Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4600-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00406-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Tusídides Cortés contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no resolver la solicitud que elevó dentro del proceso ordinario que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Gustavo Enrique Villacis.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, «envi[ar] el contrato original de los derechos litigiosos al [J]uzgado [Séptimo] de familia»; así mismo, «oficiar al [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura para que se investigue y se sancione las conductas disciplinarias» (fl. 45, íd.).
2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 4 de noviembre de 2016 radicó oficio proveniente del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá requiriendo la remisión del «contrato original» de la cesión de los derechos «legítimos» celebrado con el señor Gustavo Enrique Villacis respecto de la sucesión de la causante Laura María Real de Enríquez, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la citada ciudad no ha resuelto tal petición, y la Secretaria del mismo y de manera «grosera», manifestó que el expediente contentivo de la controversia «se habría mandado para la fotocopiadora y que se demoraba 3 meses», situación que, asegura, ha impedido no sólo su reconocimiento en el trámite sucesorio, sino que se le hubiesen adjudicado los bienes a que tiene derecho en razón del negocio celebrado por valor de $200.000.000.oo, lo que asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 43 a 45, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES
a. La Coordinadora del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administra Judicial de esta capital, precisó en lo fundamental, que la tardanza respecto de la reproducción fotostática del proceso se debe a que los dos empleados destinados única y exclusivamente para esa labor, tienen que atender más de 10 peticiones diarias; a lo que agregó, que la controversia que se critica fue devuelta al Despacho de origen el 21 de febrero anterior «sin fotocopiar» (fl. 51, íd.).
b. La Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta urbe, luego de memorar las actuaciones que ha conocido al interior del proceso declarativo que se censura, puntualizó que no ha accedido a las solicitud del actor, como quiera que, por una parte, se hace imposible el desglose del documento requerido en la medida que fue tachado de falso, y por la otra, el oficio procedente del Juzgado de Familia fue aportado en copia simple; a más que el expediente fue remitido el 16 de diciembre pasado al centro de fotocopiado para que se remitieran las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el propósito que se analicen las conductas desplegadas por el inconforme, quien aseveró ser abogado, sin ostentar dicha calidad (fls. 58 a 63, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, tras considerar que la presunta mora en que pudo incurrir el Juzgado convocado «no fue fruto de la apatía o el desinterés (…), sino que obedeció a vicisitudes netamente organizacionales, relacionadas con la remisión del expediente al Grupo de Fotocopiado –en aras de obtener las copias ordenadas en auto de 17 de marzo de 2015-, y el elevado número de asuntos pendiente de reproducción en la prenombrada dependencia, donde le correspondió el turno 598» (fls. 71 a 76, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 87 y 88, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, «envi[ar] el contrato original de los derechos litigiosos» que reposa dentro del proceso ordinario que promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Gustavo Enrique Villacis, ello con destino al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, pues en su sentir, la tardanza en atender tal requerimiento le ha impedido ser reconocido en el trámite sucesoral que cursa en el último de los Despachos judiciales.
3. Sin embargo, se advierte de entrada que la Sala confirmará la decisión cuestionada, pues de las copias obrantes en las presentes diligencias se observa la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que el Juzgado convocado mediante oficio No. 0895 del 2 de marzo pasado, remitió al Juzgado Séptimo de Familia copia autentica de los legajos por el actor requeridos (fls. 3 a 8, cdno. Corte).
4. De cara a lo anterior, se anota que si bien la autoridad convocada ya en el trámite de la acción de tutela, remitió los documentos solicitados en el proceso sucesorio en que desea ser reconocido el aquí inconforme, ello impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que motivó la presente reclamación, puesto que, en efecto, el juzgado atendió la pretensión enarbolada por el accionante, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC1847-2016).
Sobre ese particular, la Sala ha dicho:
«El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 STC1847-2016).
5. Finalmente, y de cara a la petición de la parte inconforme atinente a «oficiar» al Consejo Superior de la Judicatura, para que «investigue y (…) sancione», a la funcionaria y empleada aquí cuestionadas, resulta pertinente manifestar que, tal como se ha precisado en anteriores oportunidades, es responsabilidad del aquí interesado acudir directamente ante esa Colegiatura para tal fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC201-2016), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC1526-2016 entre otras).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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