Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4598-2017
Radicación n.° 54518-22-08-003-2017-00006-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de febrero de 2017, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de amparo promovida por Yudy Patricia Contreras Rivera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Fanny Antonia Méndez González, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo que resultó contraria a sus intereses, dentro del proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa que promovió contra Fanny Antonia Méndez González.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, «tomar la decisión que en derecho corresponda» (fl. 3, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja, expone en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota declaró la «NULIDAD ABSOLUTA» de la promesa de compraventa celebrada el 22 de abril de 2009 respecto del inmueble ubicado en esa misma localidad, por carecer de la estipulación del plazo, negó la restitución del bien y el reconocimiento y pago de los frutos civil.
Señala que aunque apeló esa determinación circunscribiendo su reclamo a la restitución del predio y «la demandada respecto de las costas impuestas», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, «extralimit[ando] su[s] funciones», revocó la decisión de primer grado, para entonces, «declar[ar] PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción de COSA JUZGADA», haciendo, dice, una interpretación equivocada del artículo 282 del Código General del Proceso, pues el único competente para declarar de oficio los medios exceptivos era el Juez de primera instancia, y desconociendo lo dispuesto en el artículo 328 de la misma normatividad, razones por las cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 4, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Segunda Civil del Circuito de Oralidad de Pamplona, puntualizó, en lo fundamental, que el proceso ordinario criticado, y en especial la alzada, «fue debidamente tramitada conforme la normatividad vigente para la época en que se decidió en es[a] instancia (Artículos 325, 327 y 328 del C.G. del P.), observándose el debido proceso respectivo y, en la decisión emitida (…), se esgrimieron los fundamentos fácticos y jurídicos o legales, para ello, como era el deber» (fls. 165 a 166, Cit.).
b. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota –Norte de Santander, precisó que no hay lugar a formular pronunciamiento alguno respecto del litigio que conoció, pues la controversia se centra en las actuaciones y decisiones allí tomadas por el superior funcional (fl. 167, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que en la decisión reprochada «no se encuentra una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regula la materia discutida en esa sede. Por el contrario se evidencia que la providencia está motiva, es coherente con el material probatorio existente en el plenario y fruto de un ejercicio interpretativo acorde con la Constitución, las leyes y jurisprudencia sobre la materia, pudiéndose constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica» (fls. 169 a 177, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 178, reverso ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Del relato contenido en el escrito introductor, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido en audiencia el 25 de noviembre de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona resolvió «REVOCAR» la sentencia dictada en audiencia del 12 de mayo anterior, y adicionada el 25 de agosto siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, para en su lugar, entonces, disponer entre otras, «DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de cosa juzgada (…). En consecuencia, se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», dentro del proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa que promovió contra Fanny Antonia Méndez González (fl. 26, íd.), pues en su criterio, en la mentada decisión la funcionaria de segunda instancia excedió el marco de sus competencias con lo resuelto.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, tal como pasa a verse.
3.1. Ciertamente, la funcionaria accionada para resolver de la manera como lo hizo, en punto de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, luego memorar los artículo 282 y 303 del Código General del Proceso, en cuanto a la facultad oficiosa de declarar probadas las excepciones y la cosa juzgada, respectivamente, así como los efectos que tienen las conciliaciones judiciales y extrajudiciales de cara al asunto puesto en conocimiento, puntualizó que si bien el debate estaba centrado en la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes en contienda, por carecer de los requisitos de que trata el artículo 89 de la Ley 153 del año 1987, lo cierto es que en el plenario se «observ[ó] un acta de conciliación, la número 01600084 de año 2015, suscrita por las partes demandante y demandada ante el Centro de Conciliación Asociación Manos Amigas, en el cual consignaron un acuerdo, acuerdo que no debe ser ignorado, dados los efectos de cosa juzgada que le pueden caracterizar o mejor que le caracterizan, efectos que tienen sus sustento en los artículo 66 de la ley 446 de 1998, y el artículo 3º del Decreto 1818 de 1998», y de contera, la misma «fuerza vinculante de una sentencia».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, adujo que la convención precontractual el día 11 de junio del año 2015, fue objeto de controversia ante el Centro de Conciliación Asociación Manos Amigas; luego, «cuatro meses después, el día 6 de octubre de este año, se radicó la demanda dando inicio a este debate judicial» sin advertir de tal documento hasta la contestación de la demanda, oportunidad en que se adosó el legajo al expediente, por lo que dando aplicación a la normatividad en cita, infirió que se hacía necesario analizar si respecto de tal acto operaba el fenómeno de la cosa juzgada.
3.2. Ahora al estudiar el tan mentado trámite extrajudicial, y luego de destacar que las convocadas a conciliar eran las mismas partes reconocidas en el litigio, señaló que los hechos fundamento de la solicitud fueron que la demandante
«en [su] condición de madre legítima de la menor Keyla Dayana Cárdenas Contreras celebró el 22 de abril del año 2009 mediante documento privado de promesa de compraventa con la convocada Fanny Antonia Méndez González del inmueble ubicado en la calle 6ª No. 4-69 del Centro de la población de Chinácota (…). Se dijo (…), que el inmueble fue adquirido a nombre de la menor Keyla Dayana Cárdenas Contreras, por la suscrita madre legítima Yudy Patricia Contreras Rivera (…). Continúa relatando (…) la señora convocante, que (…) Fanny Antonia Méndez González se obligó a pagar la totalidad del precio, o sea la suma de Veinticinco Millones, cancelando tan sólo (…) [a] la firma de la promesa de venta el 22 de abril de 2009, la suma de Diecisiete Millones de pesos; adeudando desde entonces la suma de Ocho millones de pesos, los cuales se ha negado a cancelar sistemáticamente durante el transcurso de más de 7 años, aduciendo que (…) carece de los medios económicos para honrar el saldo señalado, y continúa diciendo, a pesar del incumplimiento de la promitente compradora la promesa de venta no reúne los requisitos legales que exige este tipo de contrato, pues carece de dos elementos fundamentales para que sea válida, cuales son, la ausencia de la tradición y el plazo».
Y en cuanto a las pretensiones expuestas en dicha oportunidad, indicó que de la lectura del acta se extrae que allí se requirió
Y destacó, que el acuerdo conciliatorio aceptado por las partes, se circunscribió a que
«1º. La señora Fanny Antonia Méndez González, manifiesta en audiencia que se compromete a cancelar a favor de la señora Yudy Patricia Contreras Rivera, la suma de $22.251.400, correspondientes a la deuda pendiente de $8.000.000, más intereses al mes de junio del año en curso, más pago de impuesto predial del año 2015 (…), por la compraventa del inmueble.
2º. Que la señora Fanny Antonia Méndez González manifiesta que se compromete a cancelar la suma antes mencionada en (…) ocho cuotas de $2.781.425,oo, cancelándolas para el último día de cada mes empezando un primer pago para el día 31 de julio del año 2015. (…).
4º. Que la señora Dora Patricia Méndez González manifiesta que acepta que la señora Yudy Patricia Contreras inicie el proceso respectivo si ella incumple con uno de los pagos en la fecha aquí acordadas donde la convocante podrá exigir el pago total de lo aquí acordado más intereses moratorios hasta que se logre efectuar el pago total.
5º. La señora Yudy Patricia Contreras se compromete a realizar el proceso pertinente para lograr la autorización y vender el bien inmueble que se encuentre en cabeza de su hija menor, Keyla Dayana Cárdenas Contreras, y así poder firmar las respectivas escrituras de venta a favor de la señora Fanny Antonia Méndez González (…).
8º. Las partes acuerdan que los gastos referentes a la venta del inmueble (…) serán asumidos así: El Cien por ciento (100%), de los gastos de notaría por la parte convocante y la señora Fanny Antonia Méndez González asume el valor de retención de boleta fiscal y de registro.
9º. En caso del incumplimiento de la señora Yudy Patricia Contreras en cuanto a la iniciación del proceso de autorización judicial de venta de menor, y en la realización de las escritura de venta, faculta a la señora Fanny Antonio Méndez para iniciar los trámites legales pertinentes para lograr que se cumpla el acuerdo aquí pactado».
3.3. De otra parte, y haciendo alusión a los requisitos de la memorada cosa juzgada, concluyó que en efecto éstos se encontraban probados en el asunto, pues «la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento», destacando además, que
«Los hechos de la demanda versan sobre el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes de fecha 22 de abril del año 2009, sobre el inmueble de matrícula 26412048, (…) documento que (…) [se alega] no cumple con lo ordenado en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1987; que el 22 de abril del año 2009, la promitente compradora entregó parte del precio $17.000.000,oo, a la promitente vendedora y que la promitente compradora se obligó a pagar la suma de $25.000.000,oo, que a la promitente compradora le fue entregada la posesión del bien, el día de la suscripción del contrato de promesa de venta, estos mismo hechos, fueron relatados en la audiencia de conciliación, inclusive el que la promesa de venta no reunía los requisitos legales que exige este tipo de contratos por carecer de dos elementos fundamentales para que sea válida, así lo dijeron en la conciliación, cuales son, la ausencia de la tradición y el plazo, igualmente adicionaron otros hechos en la audiencia de conciliación, cumpliéndose entonces este mismo requisito, es decir, no solamente trajeron como identidad de causa petendi, o los hechos que ahora plasman en la demanda, sino adicionaron otros hechos que fueron objeto de controversia en esa conciliación, otro de los requisitos para la cosa juzgada, no solamente es la identidad del objeto que ya dijimos que se da en este caso, y la identidad de causa petendi, si no también, la identidad de las partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes, y son las mismas partes las que concurrieron a la audiencia de conciliación y suscribieron el acta respectiva» (fl. 135, Cit.).
4. De este modo, examinadas tales motivaciones al margen de lo permitido dentro de la acción de tutela, se concluye que no pueden tildarse de incongruentes o injustificadas, sino que por el contrario, son el fruto del estudio de las probanzas obrantes en el proceso, por lo que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, de manera alguna pueden calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo, máxime, si se tiene en cuenta, que no solo, el Juez de segunda instancia, al haberse apelado la sentencia conjuntamente, esto es, por las partes en controversia, tenía la posibilidad de estudiar la totalidad de las excepciones que pudiesen estar probadas de conformidad con el inciso 2º del artículo 328 del C.G.P.1, sino que, en efecto, al evidenciarse una acta de conciliación celebrada con posterioridad al contrato de promesa de compraventa cuestionado, en la que había igualdad de partes, hechos y pretensiones a las expuestas en el litigio, era del caso, inexorablemente, declarar la existencia de cosa juzgada.
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» ( ver entre otras STC737-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras STC737-2016).
6. Corolario de lo anterior, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
This version of Total Doc Converter is unregistered.