STC3814-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3814-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00087-01  

       (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C.,  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por Carlos José Arce La Rotta en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito, extensiva al Juez Octavo Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del juicio de “cancelación de hipoteca” iniciado por el aquí gestor y Olga Judith Mateus de Arce respecto de Covinoc S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

  

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Octavo Civil Municipal dictó sentencia el 1º de septiembre de 2016, determinación oportunamente apelada en estrados por el tutelante, indicando de forma breve los reparos efectuados a la decisión.  

  

2.2. El remedio fue concedido por el despacho y correspondió conocer de la segunda instancia al funcionario del circuito aquí accionado, quien admitió el recurso el 12 de septiembre de 2016.  

  

2.3. Mediante pronunciamiento de 26 del mismo mes y año, el ad quem desestimó unas pruebas aportadas por el extremo allá demandante y fijó la realización de la audiencia de sustentación y fallo para el 1º de febrero de 2017.  

  

2.4. El ahora querellante concurrió a la diligencia en la citada fecha y, según relata, allí tuvo conocimiento de que en auto de 31 de enero pasado “fue declarado desierto el recurso de apelación”.  

  

3. Implora invalidar la determinación de 31 de enero de 2017.  

  

  

1.1. Respuesta de los convocados  

  

a. El Juzgado Décimo Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo, realzando la legalidad de lo decidido en ese asunto (fl. 24).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras observar la legalidad del proveído atacado, precisando que los argumentos allí esgrimidos “(…) lejos están de lucir caprichosos o irrazonables (…)” (fls. 189 a 198).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 219 a 219).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Carlos José Arce La Rotta cuestiona la decisión de 31 de enero de 2017, a través de la cual el Juzgado accionado declaró desierta la apelación por él propuesta contra la sentencia de primer grado dictada en el comentado subexámine.  

2. Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, está pendiente de resolverse la reposición presentada por el tutelante contra la providencia aquí objetada, según informó el estrado accionado a esta Sala (fl. 4 cdno. Corte).  

  

Al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  

  

Así las cosas, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa al gestor a acudir a esta vía se todavía a la espera de ser solucionado.  

  

Al respecto, esta Corporación manifestó:  

  

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.  

  

  

3. Al margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.  

  

En una acción similar, esta Sala indicó:  

  

“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.    

2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.      

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