STC3812-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC3812-2017  

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00015-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por María Victoria Rojas Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.  

  

2. Como respaldo de su reproche manifiesta que fue demandada por Fernando Rojas Rojas, en juicio de “rendición provocada de cuentas” ante el estrado aquí convocado, litigio zanjado en providencia de 7 de diciembre de 2012, mediante la cual se aprobaron los balances financieros allí aportados.  

  

Arguye que en ese asunto a solicitud de la parte actora, el tutelado libró mandamiento ejecutivo por el monto allí aprobado, sin embargo, el mismo fue revocado por el querellado, al prosperar el recurso de reposición ejercido por la aquí interesada contra dicha disposición.  

  

Se duele la gestora porque el despacho acusado el 30 de mayo de 2014 adicionó oficiosamente el mentado auto aprobatorio de cuentas, argumentando que “por error involuntario” se omitió incorporar en él, la formalidad que permitía el cobro del valor reconocido.  

  

Sostiene que interpuso los remedios ordinarios frente a la anterior determinación, por considerarla una vía de hecho, empero, los mismos se desestimaron.   

  

3. Implora ordenar al convocado, “declarar la nulidad” del memorado pleito, a partir del proveído que agregó la orden de pago censurada.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

El estrado fustigado manifestó que el presente amparo “(…) no cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, [por cuanto], la controversia [planteada] se resolvió desde hace aproximadamente siete (7) meses (…)” (fls. 68).    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó el ruego, porque la decisión censurada “(…) no se muestra antojadiza, ni mucho menos huérfana de motivación, sino que es producto de una posición jurídica de cara a la situación fáctica que enseña el infolio, de manera que no es dable la intervención del Juez constitucional para invalidarla, so pretexto de no compartirla (…)” (fls. 77 a 82).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la quejosa repitiendo los defectos, que en su sentir, se estructuraron en el caso subexámine (fls. 154 a 156).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. La reclamante concreta su ataque en el proveído de 30 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, adicionó el auto aprobatorio de las cuentas presentadas en el pleito bajo estudio, sin embargo, para resolver esta protección se tomara como punto de partida la providencia dictada el 10 junio de 2016 (fl. 37), puesto que con aquélla el tema aquí reprochado cobró fuerza de ejecutoria.  

  

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda,  por cuanto fue incoada tardíamente el 3 de febrero de 2017, esto es, luego de superado el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corporación dijo:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.  

3. Si se dejara de lado la falencia anterior, el ruego tampoco sería exitoso, porque no se advierte irregularidad en el argumento invocado por el juzgador cuestionado para adicionar el auto aprobatorio de cuentas, en el sentido de ordenar el pago de las cifras allí establecidas en favor de Fernando Rojas Rojas y en contra de la aquí promotora. En efecto, sobre ese tópico sostuvo:  

  

“(…) [si bien] el estatuto procesal contempla la posibilidad de adicionar, dentro de un término, una providencia que adolezca de un pronunciamiento que debió darse de conformidad con la ley, no es menos cierto que  [la] interpretación exegética de esta puede llegar a generar vulneración del derecho sustancial de la parte, razón por la que la jurisprudencia generó la figura denominada “exceso ritual manifiesto (…)”.  

  

“(…) El  artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. (…) La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del [anterior precepto], las normas no deben convertirse en obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí misma (…)”.  

  

“(…) En el sub júdice, en el auto de fecha 7 de diciembre de 2012 se omitió realizar el pronunciamiento expresamente señalado en el numeral 5 del art. 418 del C.P.C. que indica “si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito  ejecutivo”. Hecho que permite hacer de este un título ejecutivo (…), por lo que de no hacerse el pronunciamiento inicial no tiene el efecto pretendido, haciendo de esta una decisión inaplicable, motivo por el cual el Despacho en aplicación de la figura del “exceso ritual manifiesto” procedió a [ordenar] el pago de las cuentas aprobadas (…)” (fl. 37 a 40).  

  

  

Aunque la actora no comparta el anterior argumento, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado con sustento en los mandatos jurídicos y jurisprudenciales respectivos, aplicables al caso.  

  

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.  

  

       5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.      

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