STC4011-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC4011-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00102-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Eduardo Yusti Molina contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho acusado.  

  

En consecuencia, solicita se declare «la ilegalidad del auto… del 13 de mayo de 2015[,] dictado… dentro del proceso ejecutivo… 1998-00457[,] mediante el cual se dio por terminado dicho proceso por desistimiento tácito»; para que, en su lugar, se ordene la continuación del trámite y la «cancelación de los oficios Nos. 839 y 840 de… 20 de mayo de 2015 dirigidos… a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali[,] cancelando el embargo del inmueble[,] y a… Guillermo Ramos Mosquera, secuestre del [mismo] ordenando [su] entrega» (folios 1 a 5, cuaderno 1).  

  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Eduardo Yustin Molina promovió proceso ejecutivo contra José Antonio Olano Hoyos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, con radicado 1998-00457; juicio que «se encuentra con sentencia en firme desde muchos años atrás».  

  

  

2.3. Indicó que en cumplimiento de lo anterior solicitó nuevamente el comisorio a fin de secuestrar «los derechos que le correspondían [al ejecutado] dentro del predio», recibiendo el mismo para su diligenciamiento el 4 de diciembre de 2014.  

  

2.4. Anotó que el 20 de enero de 2015 el asunto pasó al despacho del juez informando que «el proceso se enc[ontraba] con auto de seguir adelante la ejecución en firme y sin recursos o solicitudes pendientes para proveer»; desconociéndose con ello el retiro del despacho comisorio referido a espacio.  

  

2.5. Adujo que el asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, quien el 13 de mayo de 2015 terminó el proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso; determinación notificada, en su sentir, de forma irregular, como un auto de trámite, siendo la misma un proveído interlocutorio.  

  

2.6. Relató que su mandatario «sólo se enteró de lo anterior pasados unos meses en los cuales por motivos ajenos a su voluntad hubo la necesidad de solicitar nuevamente el despacho comisorio y al ser buscado el proceso en los Juzgados… lo encontró en el de… origen… en donde se le comunicó que éste se encontraba archivado por haberse dado por terminado un año antes».  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali pidió denegar la salvaguarda porque no acaeció la vulneración de la prerrogativa invocada, pues el despacho respetó las oportunidades procesales de las partes sin que las mismas hicieran uso de los mecanismos idóneos de defensa, específicamente contra el proveído atacado, destacando que el actor «dejó transcurrir más de 1 año y 9 meses para presentar su disconformidad» (folio 28, cuaderno 1).    

    

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali instó su desvinculación del resguardo al considerar que revisado el sistema de gestión judicial encontró que el proceso criticado fue remitido a su homólogo 6° del Circuito desde julio de 2015; por otra parte, advirtió que la solicitud de amparo devenía improcedente por carencia del requisito de la inmediatez.    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al advertir que frente al auto de 13 de mayo de 2015, que terminó el proceso por desistimiento tácito, se hallaban ausentes los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues desde que aquél fue dictado había pasado más de un año y el mismo no fue censurado a través de los recursos de reposición y apelación (folios 32 a 35, cuaderno 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo, destacando que el requisito de inmediatez debía estudiarse de acuerdo a la particularidad de cada caso y que se había omitido vincular al trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, quien también era responsable de la afectación de sus garantías fundamentales (folios 41 a 43, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        La queja del promotor de la salvaguarda se dirige contra el proveído de 13 de mayo de 2015, que terminó el proceso ejecutivo 1998-00457 por desistimiento tácito, promovido por el actor contra José Antonio Olano Hoyos.  

  

3.        Delimitado lo anterior, la Sala observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que el Juzgado accionado terminó el juicio por desistimiento tácito, esto es, 13 de mayo de 2015, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -9 de febrero de 2017-, se superó el plazo de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.   

  

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  

  

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

  

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

4. Por otra parte, también surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el gestor tenía a su alcance los recursos de reposición y de apelación contra el proveído que critica, dictado el 13 de mayo de 2015 por el fallador acusado, medios ordinarios de defensa que eran procedentes de conformidad con el artículo 3181  

del Código General de Proceso y el inciso 7º del artículo 3212 ídem, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.  

  

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

  

5. Así las cosas, y comoquiera que el promotor no justificó tal demora, como tampoco se evidencia en la acción tuitiva una justa causa frente al particular, se impone, respaldar el fallo de primera instancia, destacando que la vinculación exigida del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, además de mostrarse inviable, porque esa sede judicial fue suprimida, era innecesaria puesto que la decisión judicial, que en últimas es cuestionada, fue proferida por el estrado judicial que de manera regular se convocó a este asunto.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

       Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…    

2 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (Subraya y negrilla fuera de texto).      

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