Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4005-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00280-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Palomino Suárez contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito del mismo lugar y los intervinientes de los procesos objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita «revocar en todas sus partes las sentencias proferidas… [el] 28 de marzo de 2014 y… 31 de octubre de 2016…»; se dé «estricto cumplimiento a los recibos de pago consignados a las financieras Pronta S.A. y Teleya S.A. a quienes… le cancel[ó] la obligación No. 33487 desde el 21 de abril de 1998, como aparece demostrado[,] revocando las costas procesales señaladas y demás agencias en derecho»; y se observe «la sentencia T-017 de 17 de enero de 2011… y providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior… de Bogotá de fecha 27 de junio de 2012…[,] ignoradas por los falladores de turno» (folio 20, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Miguel Ángel Palomino Suárez promovió un juicio de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, con el fin de que se condenara a la demandada a los perjuicios causados por la inclusión de su nombre en las listas de deudores morosos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2011-00015.
2.2. Tras surtirse el trámite respectivo, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que el 28 de marzo de 2014 dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda.
2.3. Asimismo, instauró un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Crear País S.A., con miras a que se condenara al extremo pasivo a la indemnización de los daños ocasionados por el reporte de su nombre en las centrales de riesgo, asunto que le fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2010-00190.
2.4. En dicha actuación fue proferido fallo el 31 de octubre de 2016, en el que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda.
2.5. Indicó el accionante que incoó distintos juicios ordinarios por los perjuicios ocasionados con su reporte a las centrales de riesgo, entre ellos, el de Crear País S.A., entidad con la que nunca ha tenido relación frente al crédito cancelado No. 33487; juicio en el que esperó que se dictara sentencia «para tutelar» (folio 18, cuaderno 1).
2.6. Adujo que pese a que aportó distintas pruebas en el citado proceso, «los funcionarios de turno» no observaron que la obligación fue cancelada en su totalidad a las «Financieras Provensa S.A. y Teleya S.A.», las que no «tuvieron el valor civil de devolver el título valor cancelado», vendiéndolo a Crear País S.A., entidad que continúa con los «cobros psicológicos telefónicos a diario… y que nunca v[a] a pagar[,] por cobro de lo no debido» (folio 18, cuaderno 1).
2.7. Señaló que el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión acusado concluyó que no hubo perjuicios, pero «qué más daño… que 22 años muerto crediticiamente y financieramente…»; y no apeló las sentencias cuestionadas, pues se iban a confirmar (folio 17, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso de responsabilidad civil contractual que instauró el accionante en contra de Crear País S.A. con el fin de que se declarara a la demandada responsable de los daños causados al incluirlo en las centrales de riesgo del país, en el que se dictó sentencia el 31 de octubre de 2016 denegándose las pretensiones de la demanda, decisión que no fue apelada.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad señaló que no fue el despacho que dictó la sentencia del 28 de marzo de 2014, pues lo hizo su homólogo Segundo Civil del Circuito de Descongestión, el que denegó las pretensiones del proceso; y al parecer por los mismos hechos, el peticionario ya había formulado otra tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción, pues no formuló los recursos ordinarios pertinentes frente a las sentencias por medio de las cuales se despacharon desfavorablemente sus pretensiones en los dos procesos cuestionados, siendo ese el escenario con el que contaba para poner en consideración de los juzgadores naturales la argumentación ahora planteada.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia criticada de 28 de marzo de 2014, mediante la que fueron denegadas las pretensiones del ahora accionante en el proceso radicado 2011-00015, y la interposición de la tutela el 23 de enero de 2017 (folio 17, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
En adición, es de observarse que tal como se le indicó en el fallo STC1814-2017 de 15 de febrero de 2017:
…si bien el promotor refirió que esperó para formular el amparo, hasta tanto se resolviera la última de las demandas que presentó por situaciones similares, encuentra la Corporación que dicha contingencia no excusa la anotada tardanza, pues lo cierto es que el asunto que por esta vía se critica se decidió, totalmente, con las prenombradas providencias, sin que ello dependiera de las resultas de los demás trámites a los que aludió el tutelante.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, se advierte que el promotor no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para censurar las sentencias emitidas en los juicios 2011-00015 y 2010-00190, pues no formuló apelación frente a los fallos allí emitidos, desperdiciando el escenario idóneo para exponer sus inconformidades, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Es de advertirse que no es de recibo el argumento expuesto por el peticionario atinente a que no interpuso alzada en los citados juicios «ante la experiencia vivida con el radicado 2011-00119 del Juzgado 26 Civil del Circuito», puesto que el medio idóneo de defensa para plantear sus inconformidades era la apelación, recurso a través del cual serían revisadas, por el superior jerárquico, las decisiones emitidas.
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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