Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1502-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00915-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Oscar Correa López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de esa urbe y, a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por Colpatria S.A. contra el accionante.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna que estima vulnerados con ocasión a la decisión proferida por la autoridad accionada el 9 de agosto de 2016 pues erróneamente revocó la decisión adoptada por el A Quo al advertir que la falta de capacidad de pago es la razón para no declarar la terminación anormal del proceso que se adelanta en su contra.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado «dejar sin efectos jurídicos el Auto Interlocutorio No. 773 del 9 de agosto de 2016, proferido en segunda instancia por ese Despacho…y en su lugar se proceda a dictar una nueva decisión con arreglo a la Constitución Política y al Art. 42 de la Ley 546 de 1999 constitucionalizado con la Sentencia C-955 de 2000, y se respete las exigencias del Art. 488 y 497 del C. de P.C. que para este caso, dispone que la obligación de pago contenida en el Pagaré base de recaudo por ser inexigible al no encontrarse reestructurada en legal forma, debe terminarse el proceso judicial adelantado en mi contra.» [Folios 2-3, c.1]
B. Los hechos
1. Colpatria S.A. formuló proceso ejecutivo con título hipotecario contra el accionante y otra al no cancelarse oportunamente un crédito de vivienda otorgado en el año 1994.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, el cual libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2002, siendo notificada la parte pasiva.
3. El 4 de noviembre de 2004 se emitió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución.
4. El asunto fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
5. El actor en mayo de 2015 solicitó la terminación del proceso por el incumplimiento de las disposiciones ordenadas en la Ley 546 de 1999, conforme a la sentencia constitucional SU-813 de 2007, en lo atinente a la reliquidación y reestructuración de los créditos de vivienda.
6. El 19 de junio de ese año, el juzgado declaró la terminación anormal del asunto y por consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al advertir que el pagaré que se aporta como base de recaudo ejecutivo, fue otorgado en Upac el 6 de marzo de 1995 y en consecuencia ha debido aportarse con la demanda, la reestructuración de la obligación como requisito de procedibilidad, lo cual no se realizó. [Folios 10-12, c.1]
7. En desacuerdo con la decisión la parte activa interpuso recurso de apelación.
8. La impugnación le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, autoridad que el 9 de agosto de 2016 revocó la decisión adoptada por el A Quo y en su lugar dispuso continuar con la ejecución tras considerar que si bien se evidencia la ausencia de prueba de la restructuración del crédito en ejecución, tal exigencia resulta inane al evidenciarse la falta de capacidad de pago por parte del actor. [Folios 13-19, c.1]
9. Actualmente el asunto se encuentra pendiente para adelantar la diligencia de remate del inmueble objeto de la litis.
10. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión adoptada por parte del fallador de segunda instancia se vulneraron sus derechos por cuanto desconoció que el proceso ejecutivo adelantado en su contra data del año 2002, cuya obligación de pago demandada es inexigible por lo aplicarse lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que obligaba a terminar el proceso por falta del requisito de reestructuración de la obligación y por tanto con su arbitraria decisión se protege es al banco ejecutante «obligándome a pagar lo que no debo, desconociéndose de manera grave la DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTEGRADORA sobre el tema de vivienda, y resulten así vulnerados mis derechos fundamentales ya advertidos.». [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de diciembre de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23, c.1]
Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad manifestó que recibió la actuación proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal el 22 de septiembre de 2014 y el 19 de junio de 2015 declaró la terminación anormal del proceso, determinación que fue revocada por el superior el 9 de agosto de 2016. [Folio 38, c.1]
A su turno, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe expresó que tras la revisión del escrito de tutela, es evidente que la misma no está dirigida a controvertir las decisiones emitidas por ese despacho por lo que se estará a lo resuelto por el juez constitucional. [Folios 42, c.1]
3. El 15 de diciembre de 2016 el Tribunal negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión censurada por esta vía no entraña ninguna vía de hecho que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando se comprueba al interior del proceso censurado que el actor soporta un embargo de remanentes decretado en otro asunto, el cual se encuentra vigente. [Folios 43-44, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión, con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que si bien es cierto se adelanta otro proceso ejecutivo en su contra, «proceso del cual apenas me entero» dado que su cuantía es tan ínfima, no debe ser obstáculo para que no se disponga la terminación del otro asunto por falta de la reestructuración del crédito de vivienda. [Folios 50-53, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juzgado accionado para revocar la decisión adoptada por la primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que en el presente caso el juzgador de primera instancia decidió terminar el proceso tras considerar que el crédito que se demanda carece de reestructuración, la cual de acuerdo a los diferentes pronunciamientos de las altas cortes es requisito para adelantar la ejecución, sin embargo reiteró que en el sub examine «si se aceptase que debería considerarse la necesidad de reestructurar el crédito, forzoso resulta invocar que en ya decantada doctrina constitucional (SU-787 de 2012), se señalaron a manera de ejemplo unas excepciones a la terminación de los procesos hipotecarios por ausencia de reestructuración, tesis que ha sido recientemente reiterada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, y parten de la necesidad de proteger al propio deudor, puesto que a título de ejemplo debe decirse que ante la incapacidad de pago de aquel, inocuo resultaría generarle una nueva obligación que muy seguramente conlleve a un nuevo proceso coercitivo en su contra.» , situación que se presenta con el tutelante.
Así las cosas, consideró que la decisión del A Quo carecía de respaldo legal o jurisprudencial puesto que conforme la línea jurisprudencial trazada por la sentencia SU-813 de 2007, el presente caso no se subsumía dentro de los parámetros legales señalados por el régimen de transición de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 al resultar «inane la exigencia de la referida reestructuración, al evidenciarse la falta de capacidad de pago del demandado, además de su negligencia en la defensa de sus intereses, ya que en ningún momento se ha acercado al proceso ejecutivo para tratar de normalizar su deuda, situación que impone que se revoque el proveído objeto de censura, a fin de que se continúe con el curso del proceso»
3. De lo anterior, se observa contrario a lo expuesto por el quejoso que las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del juzgado demandado conllevó al fracaso de las pretensiones propuestas por el tutelante.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad demandada adoptó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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