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AC193-2017
Radicación
nº 11001-02-03-000-2016-03352-00
Bogotá
D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo
Civil del Circuito de Manizales y Segundo Civil del Circuito de
Ipiales, dentro de la acción popular promovida por Javier
Elías Arias Idárraga contra el Banco Pichincha S.A.
ANTECEDENTES
1. El
1° de septiembre de 2016, ante el primero de los despachos arriba
mencionados, el actor promovió acción popular contra el
Banco Pichincha, aduciendo que este último, en que la sucursal
ubicada en el municipio de Ipiales (Nariño), no cuenta «en
el inmueble donde
presta
sus servicios públicos, con intérprete y guía
intérprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005»
(folio 2, cuaderno. 1).
En el
libelo expresó que la entidad accionada está
domiciliada en la «Cra
23 No. 59-70 Manizales Cds» y
que el lugar de vulneración está ubicado en la Carrera
7 número 13-60 en Ipiales-Nariño (fl. 2, cdno. 1).
2.
Con proveído de 5 de septiembre de 2016, el citado juzgado de
Manizales dispuso remitir el libelo a los Juzgados Civiles del
Circuito de Ipiales, comoquiera que es donde se encuentra ubicada la
sucursal o agencia y se efectuó la vulneración de los
derechos colectivos, en atención a lo dispuesto en el numeral
5° del artículo 28 del Código General del Proceso
(fl. 7 vto, cdno. 1).
3.
El juzgado de Ipiales, receptor del expediente, declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente
para tramitarlo, habida cuenta que el actor presentó la
demanda en el lugar donde a su juicio la entidad demandada tiene su
domicilio (fl. 12 vto,
cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.
2. El
inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998,
establece que tratándose de acciones populares «será
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular», y
precisa
que
«[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes,
conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere
presentado la demanda».
Conforme
a esa regla especial, el promotor de la acción popular está
facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con
competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo ante el juez del
lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del
querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad
ante la cual se concreta.
3.
Con todo, revisado este punto de asignación de competencia en
las acciones populares con miras a un cambio en el criterio que viene
aplicándose, puede verse que el citado segmento normativo de
la ley 472 de 1998, no contempló solución para los
eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona
jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos
se relacionan con una de estas, como suele ocurrir en tratándose
de entidades financieras, de servicios públicos, u otras
empresas comerciales.
De
ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones
fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica
de una persona jurídica que sea convocada, con base en la
distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces,
para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para
facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en
concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo
es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la
competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de
la acción popular con las generales que consagra el
ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío
que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el
cual dispone que en esos procesos populares «se
aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de
la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no
regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza
y la finalidad de tales acciones».
Esa
necesidad de integración normativa entre los ordenamientos, se
funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para
los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y
agencias de personas jurídicas, además busca hacer
realidad la referida distribución razonable de los asuntos
judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular
del convocado a juicio.
4.
De ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en
el artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener
presente también el numeral 5º del artículo 28 del
Código General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de
«procesos
contra una persona jurídica es competente el juez de su
domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
prevención, el juez de aquel y el de esta».
Mandato
este último del cual emana que si se demanda a una persona
jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el
de su domicilio principal, salvo que el asunto esté
relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en
que se consagró el fuero concurrente a prevención,
entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese
cómo esa pauta impide la concentración de litigios
contra una persona jurídica en su domicilio principal, y
también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier
sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de
la ya comentada distribución racional entre los distintos
jueces del país, pero también contra los potenciales
demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio
principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas
últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas
podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para
evitar esa centralización o una indebida elección del
juez competente por el factor territorial, la norma consagra la
facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,
bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de
las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto
respectivo.
5. Al
conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los
artículos 14 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del
artículo 28 del Código General del Proceso, como en
esta especie de controversia se demanda a una persona jurídica
por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es
indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el
demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de
la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que
acompasa con «el
lugar de ocurrencia de los hechos»
que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.
Y
como en el sub–lite
no
está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario
judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces,
que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la
sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.
En
efecto, aunque el actor indicó como domicilio de su demandada
la ciudad de Manizales, esta localidad no corresponde al del
domicilio principal, según lo evidencia el certificado de
folio 3.
6.
En consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Ipiales (Nariño) para que asuma su trámite,
y se informará esta determinación al otro funcionario
involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, al que se le enviará
de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al accionante y al otro despacho involucrado,
con copia de la misma.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado