STC4549-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC4549-2017  

Radicación n° 18001-22-08-005-2016-00366-02  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., abril (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de enero de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo James Castro Ramírez contra los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali, así como los Juzgados de Familia de la última ciudad mencionada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclamó la protección constitucional del derecho a presentar peticiones respetuosas, presuntamente vulnerado por los servidores judiciales accionados, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes elevadas en agosto de 2016 a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali.  

  

Respecto del primer servidor, no indicó en qué sentido formuló la solicitud, mientras que en cuanto al segundo, afirmó que pidió le fueran expedidas copias de los siguientes procesos: a) el de alimentos que su progenitora Trinidad Ramírez Barrios promovió contra su padre Jesús Antonio Castro en los años 1970 o 1980; y b) el que el interesado instauró en el año «1995 o 2000» en contra del «auxiliar de Policía Cortés de la Estación de La Flora –Cali-» por lesiones personales.  

  

En consecuencia, rogó ordenar tanto al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali, como a los Juzgados de Familia de la misma ciudad, localizar los procesos referidos a espacio; y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá asignarle un abogado «para iniciar el proceso de adn» (folio 1, cuaderno 1).  

  

2.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia repuso la actuación anulada, conforme a lo dispuesto por esta Sala el pasado 13 de diciembre, enterando sobre la admisión de la tutela al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá (folios 53 y 55, cuaderno 1).  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

       1.        El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que el 28 de septiembre de 2016 recibió los dos derechos de petición, siendo respondidos al peticionario mediante oficios nos. 600 y 601 de la misma fecha.  

  

En el primero de ellos, le informaron que esa «oficina asumió el reparto de los juzgados de familia de es[a] ciudad, a partir del 21 de marzo de 1996», por lo cual no tiene registros de «fechas anteriores»1. En tal virtud, como el asunto presuntamente fue radicado en los años 70 u 80, época en la cual «el procedimiento de reparto era manual y realizado directamente por los despachos judiciales», por lo que «la búsqueda debe realizarse directamente en los juzgados» de familia, expresó que vía correo electrónico institucional dio traslado de la solicitud a todos los despachos de familia de esa urbe (folios 15 a 22, cuaderno 1).  

  

En el segundo, le comunicó al quejoso que «consultada la base de datos de reparto con el nombre del denunciante Ricardo James Castro Ramírez» fueron hallados dos registros así:   

  

Delito: Estafa  

Sindicado: Humberto Aguirre Ruiz  

Denunciante Ricardo James Castro Ramírez…  

Radicación: 21592  

Juzgado: 2 Penal Municipal  

  

Fecha: Mayo 18 de 1994  

Delito: Hurto  

Sindicado: Castillo Prado Janier  

Denunciante: Ricardo James Castro Ramírez…  

Radicación: 18638  

Juzgado: 25 Penal Municipal, este despacho mediante acuerdo 229 de 1996 pasó a ser el Juzgado 21 Penal Municipal (folio 16, cuaderno 1).  

  

       2.        El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali informó que «no se encontró solicitud alguna presentada por… Ricardo James Castro Ramírez, de igual forma, revisado el Sistema de Información Justicia XXI, no se encontraron procesos que hayan cursado o cursen en la actualidad en [ese] despacho, donde el accionante sea parte» (folio 23, cuaderno 1).  

  

       3.        El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali indicó que al revisar todos los libros radicadores del despacho, al igual que consultado el sistema de radicación de actuaciones Justicia XXI, se constató que no cursa ni ha cursado proceso de alimentos instaurado por Trinidad Ramírez Barrios identificada con c.c. 29.012.361, contra Jesús Antonio Castro; por consiguiente no puede expedir las copias pedidas (folio 24, cuaderno 1).  

  

       4.        El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali expresó que ese despacho fue creado a partir del 11 de enero de 1997, luego, por sustracción de materia, no atendió el proceso de alimentos aludido por el accionante (folio 25, cuaderno 1).  

  

       5.        El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali explicó que el 28 de septiembre de 2016, recibió el oficio de la Oficina Judicial de Cali en el que le daban traslado de la solicitud del actor; siendo atendida mediante oficio nº 1115 de 6 de octubre siguiente, dirigido a Ricardo James Castro Ramírez, por lo cual no conculcó las garantías del actor (folios 27 a 29, cuaderno 1).  

  

       6.        El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que en sus dependencias no fue radicada petición alguna a nombre del promotor de la tutela; no obstante, expresó que «el Centro de Servicios y/o Oficina de Reparto no tiene dentro de sus funciones la asignación de abogados para ninguna persona» (folio 57, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional negó el resguardo impetrado tras anotar que se produjo el fenómeno jurídico del hecho superado, toda vez que las dos peticiones elevadas por el quejoso fueron atendidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali, pese a lo «abiertamente genéricas» que resultaban, puesto que el reclamante no suministró datos precisos sobre los trámites judiciales respecto de los cuales exigía las copias.  

  

En lo relativo a la censura contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en orden a que le fuera asignado un profesional del derecho para «iniciar el proceso de adn», advirtió que no demostró haber formulado pedimento al respecto ante el servidor judicial accionado (folios 58 a 63, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El interesado apeló el fallo que viene de reseñarse aduciendo que tanto los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali, como el Juzgado Cuarto de Familia de esta última ciudad, no anexaron las copias deprecadas ni respuesta sobre el particular (folio 74, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

2.        El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en CSJ STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).  

  

3.        En el presente asunto, lo pretendido por el promotor del amparo es que se ordene a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali, así como a los Juzgados de Familia de la última ciudad mencionada, que brinden respuesta a las peticiones formuladas frente a dichas autoridades judiciales.  

  

4.        Al respecto, debe precisarse de manera liminar que no se acreditó efectivamente que el actor hubiere incoado requerimiento alguno ante el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo tanto, la vulneración endilgada a dicha autoridad es inexistente.  

  

5.        De otra parte, en el trámite tutelar únicamente se acreditó que el actor efectivamente presentó dos peticiones ante el Director Seccional de Administración Judicial de Cali, las cuales, en su orden, fueron del siguiente tenor: (i) exigió que le fuera informado a «qué juzgado… le correspondió una denuncia que [instauró]… en el año 1995 contra un auxiliar de policía de la estación de La Flora por lesiones personales»; y (ii) requirió copia del proceso que su progenitora «Trinidad Ramírez Barrios c.c. 29.012.361… [promovió]… contra [su] padre Jesús Antonio Castro… por alimentos… en los años 1970 1980 en un juzgado de familia» (folios 16 y 19, cuaderno 1).  

  

a.)        Frente a la primera solicitud, el Director Seccional de Administración Judicial de Cali señaló que por oficio OFJ-REP-2016-601 de 28 de septiembre de 2016, le informó que consultada la base de datos de reparto de esa dependencia, con el nombre del denunciante, Ricardo James Castro Ramírez, halló sólo dos registros, a saber, (i) el proceso nº 21592 de 11 de septiembre de 1996 por el delito de estafa, seguido en contra de Humberto Aguirre Ruiz, asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali; y (ii) el proceso nº 18638 de 18 de mayo de 1994 por el injusto de hurto, adelantado contra Janier Castillo Prado, repartido al Juzgado 25 Penal Municipal de la capital vallecaucana.    

  

En ese contexto, se observa que tal pedimento fue resuelto de manera pronta, congruente y de fondo por la autoridad accionada, con anterioridad a la proposición de la queja constitucional, por lo que no se produjo la conculcación alegada, cosa diferente es que la respuesta no se avenga al querer del actor, lo que de por sí no conlleva el desconocimiento de la prerrogativa superior.  

  

b.)        En lo concerniente a la segunda petición, se advierte que el referido servidor judicial mediante oficio nº OFJ-REP-2016-600 de 28 de septiembre de 2016, comunicó al promotor del amparo que «esa oficina asumió el reparto de los juzgados de familia el 21 de marzo de 1996»; de manera que para obtener «la información de fechas anteriores a ésta…, tendría que realizar[se] la búsqueda en los despachos judiciales» directamente. Por virtud de lo cual dio traslado de la solicitud a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Familia del Circuito de Cali, a través del correo electrónico institucional de cada uno de esos estrados2 (folio 18, cuaderno 1).  

  

Dicha respuesta pone de relieve tres situaciones, a saber:  

  

(i)        El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la capital vallecaucana atendió el requerimiento del actor antes de la interposición del reclamo tutelar, debido a lo cual no menoscabó la prerrogativa fundamental del interesado, pues una vez advirtió que no contaba con la información pedida, dio traslado del mismo a los juzgados de familia de esa ciudad a efecto de que lo atendieran, toda vez que en dichas agencias judiciales podía agotarse directamente la búsqueda del proceso incoado por la ascendiente de Ricardo James Castro Ramírez.  

  

(ii)        El Juzgado Cuarto de Familia demostró que una vez recibido el traslado de la solicitud de Castro Ramírez, ésta fue atendida mediante oficio 1115 de 6 de octubre de 2016, es decir, antes de la formulación de la queja constitucional, 20 de octubre siguiente3; misiva en la que le indicó que efectuada «la respectiva búsqueda en los libros radicadores de los años 1970 a 1980 que reposan en es[e] despacho…, no se encontró información alguna en relación al proceso de alimentos que adelantó la señora Trinidad Ramírez Barrios contra el señor Jesús Antonio Castro», motivo por el cual resultaba «imposible suministrar información alguna sobre el proceso» en cuestión.  

  

En ese orden de ideas, no hubo conculcación de la prerrogativa del quejoso, habida cuenta que se cumplió el propósito de la misma, dado que el inconforme obtuvo respuesta pronta, congruente y de fondo a la solicitud elevada; y pese a que no se expidieron las copias imploradas, ello obedeció a una razón suficientemente justificada, lo que en modo alguno socava el derecho invocado.  

  

(iii)        No ocurrió lo mismo respecto de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de Cali, comoquiera que no acreditaron haber atendido la petición del accionante; lo que se traduce en la vulneración del derecho de petición de éste; y pese a que los despachos Quinto y Octavo adujeron en el trámite de la primera instancia de esta acción, que no encontraron registro alguno del proceso de alimentos que supuestamente adelantó «Trinidad Ramírez Barrios» en contra de «Jesús Antonio Castro», no acreditaron que tal respuesta hubiese sido notificada al quejoso, lo que obliga concluir el desconocimiento del derecho que le asiste al reclamante a obtener una contestación pronta, congruente y de fondo a su solicitud.  

  

En consecuencia, se evidencia la existencia de una vulneración a la referida prerrogativa, por cuanto, una vez remitida la petición por competencia a los citados estrados, éstos no la atendieron. En este sentido, se entiende que la solicitud fue elevada el 29 de septiembre de 2016 y aún no ha sido resuelta.  

  

Sobre el derecho fundamental en comento ha puntualizado la Sala que:  

  

…No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (Ver, entre otras; CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00956-01; STC, 14 oct. 2011, rad. 01176-01; STC, 15 nov. 2012, rad. 00784-01; STC, 22 ag. 2014, rad. 00101-01; STC4520-2016, 15 abr., rad. 2016-00823-00).  

  

       c.)        Ahora bien, es menester expresar que aun cuando el circuito judicial de Cali cuenta con 14 sedes judiciales de la especialidad de familia, a los Juzgados 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º de Familia de Cali no puede endilgárseles el desconocimiento del derecho de petición del accionante, comoquiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe no les dio traslado de la petición de Ricardo James Castro Ramírez; situación que haya explicación en el hecho según el cual los Juzgados 9º y 10º fueron creados a partir del 25 de septiembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2º del acuerdo 229 de 1996, y posteriormente fueron creados los restantes despachos. De suerte que, por sustracción de materia no cuentan con archivos anteriores a la data de creación respectiva, lo que impide atender el requerimiento elevado.  

  

       6.        En consecuencia, la Corporación revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Ricardo James Castro Ramírez, para lo cual se ordenará a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de Cali, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del presente fallo, tras agotar la búsqueda del proceso de alimentos incoado por Trinidad Ramírez Barrios, identificada con cédula de ciudadanía nº 29.012.361, en contra de Jesús Antonio Castro, den respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 29 de septiembre de 2016, la cual reposa a folio 19 del cuaderno 1.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:  

  

  

       Segundo: En lo demás se confirma la providencia impugnada.  

  

Tercero: Comuníquese a los interesados enviándoles copia de esta decisión y del folio 19 del cuaderno 1, cumplido ello, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En ausencia justificada  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Folio 18, cuaderno 1.    

2 Juzgado Primero de Familia de Cali j01fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; Juzgado Segundo de Familia de Cali j02fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; Juzgado Tercero de Familia de Cali j03fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; Juzgado Cuarto de Familia de Cali j04fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; Juzgado Quinto de Familia de Cali j05fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; Juzgado Sexto de Familia de Cali j06fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; Juzgado Séptimo de Familia de Cali j07fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; y Juzgado Octavo de Familia de Cali j08fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.    

3 Folio 6, cuaderno 1.      

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