STC4545-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC4545-2017  

Radicación n.º 54001-22-21-000-2017-00025-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Grismaldi Pedroza Herrera, como agente oficioso de su hijo mayor de edad Hanyer Andrés Velásquez Parada, contra la Dirección General de Sanidad Militar y la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, a cuyo trámite fueron vinculados el Establecimiento de Sanidad Militar 2013, los Batallones de Infantería Nro. 15 «General Francisco de Paula Santander» y de Combate Terrestre Nro. 144 de Tame (Arauca).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor reclamó la protección de los derechos de su primogénito a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las acusadas.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar «a la… EPS Sanidad Militar y la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, brindarle [a su agenciado] [i.] una atención médica integral… para el tratamiento de trastorno psicótico de sesgo persecutorio y comportamientos de agresividad estado psicótico, y lo demás que sea formulado por los médicos tratantes, para la remisión de psiquiatría para cuidados intensivos, a un hospital de III o cuarto (sic) nivel, o a una IPS con las cuales si tenga contrato… [y ii.] la ubicación inmediata en una IPS donde puedan recibir[lo] …con la especialidad que requiere para el tratamiento…» (folios 1 a 4, cuaderno 1).  

  

2.        La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Indicó el tutelante que su hijo es militar activo en el Ejército Nacional, padece de «trastorno psicótico de sesgo persecutorio y comportamientos de agresividad estado psicótico», quien al salir de permiso el 23 de diciembre de 2016 «empezó a sufrir nervios con insomnio, sin coger el sueño, agresivo, alterado», por lo que, el 1º de enero del presente año, fue llevado de urgencia al hospital criticado, en donde para el momento de la interposición del resguardo se encontraba internado.  

  

2.2.        Sostuvo que en la última fecha reseñada los médicos tratantes del paciente ordenaron su remisión «para psiquiatría… para el tratamiento de[l] trastorno… para un hospital del III o IV Nivel».  

  

2.3.        Anotó que las entidades acusadas no han dado respuesta a la solicitud de remisión, vulnerando con ello los derechos de primer grado invocados, a pesar de que el agenciado requiere atención especializada con «carácter… urgente, más aún en su condición de una persona con mucha agresividad enferma mental a quienes el estado les brinda una especial protección».  

  

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El Hospital Emiro Quintero Cañizares adujo que como no contaba con la seguridad necesaria en sus instalaciones, dadas las particularidades del paciente, ordenó su remisión a Hospital Psiquiátrico; que «brindó la atención requerida por el joven Velásquez según su patología[,] durante el tiempo que se encontró en… la institución», esto es, hasta el 1º de febrero de 2017, cuando fue dado de alta; por lo dicho afirmó que se presentaba un hecho superado y pidió su desvinculación del trámite (folios 131 a 155, cuaderno 1).  

  

2.        El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC Nro. 30 «Guasimales» sostuvo que no se acreditó vulneración o afectación de los derechos invocados, por cuanto el agenciado contaba «con los servicios médicos a cargo del Subsistema, los mismos que a la fecha no le han sido negados ni obstaculizados por parte [d]el Dispensario Médico de Cúcuta», por lo que tenía negarse el resguardo.  

  

Además, rogó ser desvinculado del contradictorio porque el promotor afirmó encontrarse en la ciudad de Ocaña, por lo que debía convocarse a los Establecimientos de Sanidad Militar de Ocaña y Bucaramanga (folios 127 y 128, cuaderno 1).  

  

3.        La Dirección de Sanidad Militar 2013 del Batallón de Infantería Nro. 15 «General Francisco de Paula Santander» sostuvo que ha cumplido con la prestación integral de los servicios de salud requeridos por el conscripto, precisando que al tratamiento intrahospitalario dispuesto por el médico especialista «no ha sido posible debido a que el [s]oldado… fue retirado de las instalaciones de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares por voluntad del familiar accionante[,]… y a la fecha no ha sido traído [al] establecimiento médico para dar continuidad al tratamiento ordenado» (folios 161 a 163, cuaderno 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional concedió el amparo de los derechos invocados al considerar que:  

  

…si bien es cierto, al actor le han prestado la atención en salud requerida frente a la patología que lo aqueja por parte del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, y por ello presentó mejoría en su estado de salud, motivo por el cual fue dado de alta el 20 de enero de 2017, lo cierto es que para tal fecha aún se encontraba pendiente de la remisión ordenada por el médico tratante desde el 1 de enero, solicitud que fue reiterada en diversas ocasiones durante el transcurso del tratamiento seguido por dicha institución, conforme se evidencia en el reporte de evoluciones de su historial clínico, y de la que se resaltó la urgencia por cuanto la misma no brindaba la seguridad física para la tenencia del señor Velásquez Parada.  

  

A lo cual añadió que el paciente «e[ra] un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud mental». Por lo cual dispuso:  

  

…Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que de manera coordinada con el Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” – Establecimiento de Sanidad Militar 2013 – dentro de las… (48) horas siguientes a partir de la notificación de [esa] providencia, sin trasladar carga administrativa o de otra índole al usuario, proceda a adelantar, gestionar y efectuar el trámite administrativo que corresponda, a efectos de ubicar al señor Hanyer Andrés Pedroza Herrera en una institución psiquiátrica a fin de que reciba la atención médica correspondiente para el tratamiento de su enfermedad, conforme a lo ordenado por el galeno tratante, y en adelante preste el tratamiento integral que requiera frente a [la] patología [de] “trastorno psicótico de sesgo persecutorio y comportamientos de agresividad” (folios 191 a 199, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la referida decisión aduciendo que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que sólo cumple funciones administrativas, es la encargada de gestionar los recursos y la afiliación de los usuarios; que las prestaciones asistenciales están a cargo de los Establecimientos de Sanidad; que el agenciado está adscrito «al Establecimiento de Sanidad Militar 4025 – Batallón de A.S.P.C No. 18 de Arauca», siendo la Dirección de Sanidad del Ejercito la competente para brindarle los servicios médicos a través de dicha dependencia; que trasgredió ningún derecho al amparado; razones todas por las cuales exigió su desvinculación del trámite, con su consecuencial exclusión como obligada respecto a la orden de tutela (folios 211 y 212, cuaderno 2)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, comoquiera que no son de recibo los argumentos expuestos por la impugnante, referentes a que la Dirección General de Sanidad Militar sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, así también como que es de competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante a través del Establecimiento de Sanidad Militar 4025 – Batallón de A.S.P.C Nro. 18 de Arauca; al respecto, cabe destacar que tal y como en otras oportunidades lo ha señalado esta Corte, al ser «la Dirección General de Sanidad Militar… el órgano encargado de la coordinación y administración general de la prestación del servicio de salud al interior de las fuerzas armadas, constituidas por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional, la orden de amparo sí podía dirigirse en su contra», razón por la cual el fallo de primer grado debe ser confirmado (CSJ STC9522-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00302-01).  

  

En un caso de similares contornos al de ahora, dejó dicho la Corporación que:  

  

…la Dirección General de Sanidad Militar es quien debe garantizar a la tutelante que el tratamiento necesario para su rehabilitación, le será prestado, debiendo para ello, emitir las órdenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el sistema y tengan a su cargo la atención del paciente, brinden los servicios médicos que llegue a requerir el promotor del amparo, con los mayores estándares de calidad y efectividad posibles.  

  

  

Sobre el particular precisó la Sala que:  

  

‘ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala). (…) Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, pues colabora ‘armónicamente’ con las otras dependencias que constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, como se dejó dicho» (sentencia del 4 de diciembre de 2012, exp. 2012-00340-01) (CSJ STC9522-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00302-01).  

  

Así las cosas y tal como quedó reseñado, se destaca que son todas las dependencias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares las que tienen el deber de prestar armónicamente los servicios asistenciales a sus afiliados y beneficiarios, sin dilaciones de tipo administrativo.  

  

3.        Se impone, entonces, ratificar el fallo objeto de impugnación, aclarando que se accede a la salvaguarda a favor de Hanyer Andrés Velásquez Parada que no de Hanyer Andrés Pedroza Herrera, como erróneamente lo consignó el juzgador de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, precisando que el resguardo se concede a favor de Hanyer Andrés Velásquez Parada que no respecto de la persona que referenció el a-quo constitucional.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Ausencia Justificada)  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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