Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2349-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01251-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal y la Personería de esa urbe; y la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicitó ordenar que «se admita[n] inmediatamente la[s] accion[es] popular[es], ya que el requisito por el cual fue[ron] rechazada[s], no está contemplado en la Ley 472 de 1998» (folios 1 a 26, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga y Cristian Vásquez Arias instauraron acciones populares, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo los radicados 2016-00401-00, 2016-00403-00, 2016-00491-00, 2016-00496-00, 2016-00500-00, 2016-00507-00, 2016-00512-00, 2016-00514-00, 2016-00542-00 y 2016-00546-00, las dos primeras propuestas contra el Centro de Servicios Crediticios, las seis siguientes contra Audifarma S.A., mientras que las dos últimas contra el BBVA o Bancolombia, respectivamente.
2.2. Indicó que el estrado judicial convocado inadmitió las demandas atrás referidas y posteriormente las rechazó, en abierto desconocimiento del artículo 18 de la ley 472 de 1998, así como lo dispuesto en precedente de tutela de esta Sala de Casación.
2.3. Sostuvo que contra los proveídos que lo requirieron a fin de subsanar los líbelos iniciales presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, denegándose el primero y rechazando por improcedente el segundo.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Alcaldía de Pereira manifestó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del quejoso, por lo cual pidió su desvinculación del trámite tutelar, pues la censura se dirige a criticar actuaciones del juzgado de conocimiento, frente a lo cual no tiene injerencia alguna en aplicación del principio de autonomía judicial (folios 34 a 36, cuaderno 1).
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las piezas procesales correspondientes a las acciones populares que originan la queja constitucional; agregó que «los autos mediante los cuales se rechazaron las demandas no fueron objeto de ningún recurso» (folios 47 a 102, cuaderno 1).
3. El Municipio de Pereira instó la falta de legitimación por pasiva, argumentó que no es «gestión de [esa] entidad aplicar ninguna clase de procedimientos o normas que son atribuibles de manera exclusiva a las entidades judiciales» (folios 104 a 105, cuaderno 1).
4. La Personería de Pereira adujo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna respecto a la actuación del operador judicial criticado, por no ser de su competencia (folios 117 a 119, cuaderno 1).
5. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de la acción tuitiva, pues resulta ajena al Ministerio Público, como ente de control, puesto que la salvaguarda de los derechos colectivos podrá ser verificada en la diligencia de pacto de cumplimiento, la que aún no ha sido programada (folio 121, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo porque el promotor no propuso reposición contra las providencias que ahora cuestiona en tutela (folios 133 a 136, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos traídos en el libelo inicial (folio 139, cuaderno 1).
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, toda vez que en las acciones populares nros. 2016-00401-00, 2016-00403-00, 2016-00491-00, 2016-00496-00, 2016-00500-00, 2016-00507-00, 2016-00512-00, 2016-00514-00, 2016-00542-00 y 2016-00546-00 el reclamante no subsanó las demandas de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; a más tenía a su alcance el recurso de reposición contra los proveídos que ordenaron el rechazo de los juicios populares incoados, el cual no agotó, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 3181
2. del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
3. Por otro lado, si bien, sostiene el actor que las actuaciones cuestionadas desconocieron los precedentes 2016-00878-01 y 2016-00555-01 de esta Corporación; al respecto, esta Corte precisa que en los referidos asuntos se accedió al amparo implorado en la medida en que los rechazos cuestionados referían a la falta de certificado de existencia y representación legal de las entidades financieras allá demandadas, pues dichos datos podían ser consultados por la sede judicial de conocimiento en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que dicho requisito fuera necesario para acreditar los datos de los bancos demandados; supuesto que no es el que aquí se presenta.
En efecto, en el caso de las acciones populares con radicados 2016-00401-00, 2016-00403-00, 2016-00491-00, 2016-00496-00, 2016-00500-00, 2016-00507-00, 2016-00512-00 y 2016-00514-00, se tiene que fueron promovidas contra Audiofarma S.A. y el Centro de Servicios Crediticios, sin que dichas entidades ostenten la calidad de financieras, por lo que no era dable que se pudiera subsanar la solicitud de inadmisión del libelo inicial conforme a lo establecido en los precedentes jurisprudenciales referidos a espacio, pues aquellos no hacen parte de a base de datos de la Superintendencia Financiera.
Ahora, respecto a las demandas populares 2016-00542-00 y 2016-00546-00, se tiene que las mismas fueron promovidas contra el Banco BBVA y Bancolombia, y de lo evidenciado en el plenario, se desprende que fueron inadmitidas a fin de que el actor aclarara «contra quien dirige la demanda, pues en el encabezado se relaciona al banco BBVA y en la parte final se hace mención a Bancolombia» (folios 86 y 91, cuaderno 1), por lo que en el mismo sentido el resguardo suplicado carece de vocación de prosperidad, dado que el rechazo no derivó, exclusivamente, de la ausencia del certificado de existencia y representación legal.
1. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reposición. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez (…).
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