Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2348-2017
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la acción de tutela promovida por Eimy Rincón Gómez, contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital; trámite al cual se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al negarse a expedir las copias ordenadas para surtir el recurso de queja que impetró, pese a haber aportado oportunamente las expensas necesarias para ello.
Pretende, en consecuencia, que «…en un término máximo de 48 horas siguientes al fallo de tutela, expida las copias necesarias y canceladas por la recurrente para el recurso de queja, y consiguientemente, se dé el trámite legal pertinente al mismo…» [Folios 11-15, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante promovió demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial proveniente de aquella, contra Fredy Alexander Castro.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 9º de Familia de Bogotá, que tras admitirlo a trámite y adelantar las gestiones procesales de rigor, emitió sentencia el 6 de diciembre de 2010, en la cual accedió a las pretensiones de la quejosa.
3. El 23 de mayo de 2012 se llevó a cabo la diligencia de avalúos e inventarios.
4. El 22 de mayo de 2014, el abogado Ramiro Rodríguez López, formuló incidente de regulación de honorarios contra la reclamante.
5. El 27 de agosto del mimo año, se dispuso dar trámite a la solicitud, para lo cual se corrió traslado a la tutelante.
6. El 16 de enero de 2015, tras vencer en silencio el referido término, se abrió a pruebas la actuación accesoria.
7. El 23 siguiente, la incidentada invocó la nulidad de aquel trámite, basada en la falta de notificación del auto que dispuso su apertura.
8. El 20 de abril posterior, se negó la invalidez pretendida.
9. Inconforme, la Peticionaria del amparo recurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión referenciada.
10. El 21 de julio de 2015, el juzgador dispuso mantener incólume su postura y negó la concesión de la censura vertical por improcedente.
11. En desacuerdo con la última determinación, la memorialista la impugnó a través del recurso de reposición, solicitando, subsidiariamente la expedición de copias para tramitar la queja.
12. El 25 de mayo de 2016, se ratificó la no concesión del recurso secundario por ser improcedente y se ordenó la expedición de las fotocopias requeridas, para cuyo pago se concedió un lapso de 5 días.
13. El 7 de junio la quejosa aportó las expensas aludidas.
14. Por auto del 13 de julio de 2016, se dejó sentado que el término para pagar las copias venció en silencio.
15. La decisión fue recurrida en reposición.
16. El 26 de agosto de 2016 se mantuvo incólume el proveído, tras puntualizar que el auto que concedió el recurso de queja se notificó por estado del 26 de mayo de 2016 y sólo el 7 de junio siguiente se pagaron las copias necesarias para tramitarlo, cuando el término ya había vencido.
17. La promotora del amparo acude a este trámite constitucional, porque en su sentir, la decisión referida a espacio desconoce sus prerrogativas fundamentales invocadas, en tanto no tiene en cuenta que el pago de las expensas ordenadas para la reproducción fotostática de la actuación, fue oportuno.
En consecuencia, pretende la protección de sus garantías procesales, en la forma vista. [Folios 11-15, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c. 1]
2. El despacho judicial accionado, limitó su intervención a la remisión del expediente contentivo de la actuación censurada, en calidad de préstamo. [Folio 23, c.1]
3. En sentencia de 16 de diciembre de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que la decisión que se reprocha por esta vía, no es resultado de un actuar caprichoso ni arbitrario del fallador accionado, sino que, por el contrario, obedece a las circunstancias presentadas en el asunto, concretamente, la tardanza con que fueron allegadas las expensas para surtir la queja. [Folios 32-38, c.1]
4. La tutelante impugnó la decisión, tras argumentar que de acuerdo con la norma procedimental que regula la materia, la notificación del auto que concedió el recurso de queja debió surtirse por estado del 27 de mayo de 2016 y no del 26 del mismo mes y año, pues el legislador es claro en indicar que «…la inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto…», que, en este caso, fue proferido el 25 de mayo de 2016, circunstancia que de haberse presentado de esa manera, la habría habilitado para pagar las expensas el 7 de junio de 2016, como lo hizo. [Folios 50-57, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, no logra advertirse la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues verificada la actuación que ahora se cuestiona, la misma no es producto de actuar caprichoso o irracional del juez.
Aduce la reclamante que las providencias emitidas por el despacho accionado el 13 de julio y el 26 de agosto de 2016, son constitutivas de vías de hecho por cuanto desconocen que aportó tempestivamente las expensas necesarias para la reproducción fotostática del expediente con miras a que se tramitara el recurso subsidiario de apelación que impetró contra la providencia que negó la solicitud de nulidad invocada al interior del trámite incidental de regulación de honorarios promovido en su contra.
De manera complementaria, en su escrito de impugnación la libelista, asegura que fue oportuno el pago de las fotocopias, de atender que el auto que las ordenó, emitido el 25 de mayo de 2016, debió ser insertado en el estado del 27 del mismo mes y año, tal como lo norma el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y no al día siguiente (26 de mayo de 2016), como lo hizo el juzgador, pues el legislador es claro en indicar, asegura, que dicha notificación debe realizarse «…pasado un día de la fecha del auto…»
Bien, de la revisión de las decisiones que la tutelante estima lesivas de sus garantías fundamentales, la Sala no advierte la irregularidad alegada, pues en ellas se plasmó una interpretación razonable de las normas procesales que regulan la materia y con base en ellas se concluyó que el término de los cinco (5) días otorgado a la recurrente para pagar las copias de la actuación «…venció en silencio…»
Postura que fue ratificada en el segundo pronunciamiento cuestionado, donde con mayor detalle se señaló que «…[e]n este caso el auto que concedió el recurso de queja se notificó el 26 de mayo de 2016 y según la copia aportada por el abogado, pagó las copias el 7 de junio del mismo año, por fuera del término legalmente previsto, razón por la cual se mantendrá el auto recurrido…»
Visto de ese modo el asunto, ninguna vulneración puede endilgarse a las decisiones antes descritas, pues del contenido de las providencias censuradas se evidencia un razonado análisis de la normatividad que gobierna el medio de impugnación en comento, concretamente el artículo 295 del Código General del Proceso, vigente en todo el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2016, donde con meridiana claridad se establece que «…[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia,» (Negrilla para resaltar)
Queda claro, entonces, que no fue por desconocimiento de la ley, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado accionado adoptó las decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujo en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a las garantías procesales superiores de la tutelante.
3. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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