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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2347-2017
Radicación n.° 44001-22-14-001-2016-00298-01
(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por Calixto, Santo Enrique, Elida Laudith Melo Toro y Armando Enrique Melo Ibarra contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el accionado.
Solicitan, entonces, se «anule[n] tod[a]s las actuaciones posteriores al día 28 de junio de 2016» en el juicio criticado (folios 1 a 3, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Yamira Vega Gámez solicitó liquidación de la sociedad conyugal dentro del proceso de cesación de efectos civiles contra Wilfred Melo Toro, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Riohacha.
2.2. Tramitado el asunto, el 28 de junio de 2016 los promotores, a través de apoderado judicial, suplicaron su «intervención en calidad de terceros» dentro del juicio liquidatario, argumentando que el predio denominado «EL PORVENIR» fue incluido en la masa social por la demandante cuando el mismo corresponde al único patrimonio dejado por Bertilda Toro Bermúdez (q.e.p.d.), madre de éstos.
2.3. Sostienen los quejosos que el 30 de septiembre siguiente instaron a la sede judicial criticada la «ampliación de los testimonios como complemento de las pruebas» pedidas con el memorial referido a espacio, petición rechazada de plano el 9 de noviembre de 2016.
2.4. Agregaron que «la petición rechazada es un complemento de la demanda principal presentada el 28 de junio de 2016, donde el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, desconoció y omitió tajantemente pronunciarse sobre la demanda principal (sic)… viola[ndo] el debido proceso y… defensa de [su] único patrimonio… como es el lote de terreno [d]enominado «EL PORVENIR», ubicado en el corregimiento de Cascajalito, Municipio de Riohacha, con una extensión… de (39) hectáreas».
LA RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juzgado de Familia de Riohacha solicitó negar la salvaguarda al considerar que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho; agregó que los accionantes «extrañamente solicita[ron] ampliación de testimonios… cuando no se ha formulado petición alguna para recepcionar[los]»; añadió que con proveído de 9 de noviembre de 2016 indicó a los promotores que conforme al «artículo 501 del C.G. del P. … [es en la audiencia de inventarios y avalúos] la etapa en la que… deben hacerse parte del juicio, exhibir las pruebas que tengan en su poder [para] controvertir el derecho de propiedad que presuntamente les asiste sobre el inmueble denominado «EL POVENIR» e incluso proponer objeciones contra el inventario y avalúo presentado por las partes»; por lo demás informó que contra el auto referido presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno (folio 15 a 17, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que frente al proveído de 9 de noviembre de 2016 los promotores interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que a la fecha de presentación del amparo existiera pronunciamiento del Juzgado accionado.
Por lo demás, indicó que «una cosa es que la funcionaria judicial no haya sido explícita desde el primer momento que advierte el memorial de intervención tercerial, otra cosa que crea no tener el deber jurídico de explicar a un letrado en qué oportunidad debe plantear sus pedimentos, aunque en verdad relevante y pragmático es decantar que no debe auspiciarse el abuso de este mecanismo para discutir cuestiones que deben plantearse y controvertirse con el juez natural (artículo 510 (sic) Código General del Proceso), mientras que, el rechazo en materia probatoria luce inoportuno e ilógico, aunque son irregularidades que tampoco adquieren connotación constitucional en la medida que resultan propias del debate en sede judicial ordinaria» (folios 107 a 115, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron Armando Enrique Melo Ibarra y Elida Laudith Melo Toro, sin manifestar el motivo de su disenso (folio 124, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. La queja de los accionantes radica en la respuesta brindada por el encausado respecto a su solicitud de intervención, en calidad de terceros dentro de la liquidación de la sociedad conyugal promovida por Yamira Isabel Vega Gámez contra WilfreMelo Toro, al considerar que el inmueble denominado «EL PORVENIR» no puede tenerse en cuenta dentro de la masa social de los cónyuges, pues, en su sentir, dicho predio corresponde a su patrimonio.
1. Del examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la falta de vocación de prosperidad del resguardo rogado, debido a que los gestores, al margen de lo pedido, lo que pretenden es su intervención en el juicio criticado, para obtener la exclusión de un bien que consideran ajeno al haber social, situación que deben poner de presente en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos, la que aún no se ha producido, mediante la objeción correspondiente, ante el fallador ordinario, conforme lo prevé artículo 5011 del Código General del Proceso, oportunidad en la que podrán presentar las pruebas que ahora pretenden hacer valer para excluir dicho fundo de la partida de la masa social relacionada por la demandante.
En efecto, en un asunto de contornos similares, se dijo:
…en cuanto a dicho régimen económico matrimonial precisa la Corte si bien los cónyuges pueden controvertir los derechos que regula el mencionado régimen, no es menos cierto que deben hacerlo razonablemente dentro de los trámites previstos en la ley…
Ahora bien, a la disolución de esta última, las discrepancias sobre la existencia o no de una subrogación real, radica en si el bien ha adquirido la calidad de propio o quedó como social, lo que, implícita e inequívocamente denota una controversia sobre la propiedad exclusiva del cónyuge sobre dicho bien, o la pertenencia de éste al haber de la sociedad conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente.
Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los [entonces vigentes] numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición» (Subrayas y negrillas fuera de texto) (CSJ SC, 8 sep. 1998, rad. 5141; reiterado en STC2356-2015).
Así las cosas, se concluye que al alcance de los quejosos está la referida vía alterna judicial idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que:
[E]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: … es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos … (CSJ STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad. 00616-00) (CSJ STC, 25 juli 2012, rad. 2012-01494-00).
4. Lo anteriormente expuesto impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Inventarios y Avalúos. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
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