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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4613-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00123-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como a la Alcaldía Municipal de aquella localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto en la acción popular con radicado No. 2016-00509 se le exigieron requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo que conllevó a que fuera inadmitida y luego rechazada.
Por tanto, pretende, se ordene al juzgado accionado tramitar su queja. [Folios 1- 2, c.1]
B. Los hechos
1. El 17 de noviembre de 2016 el reclamante promovió acción popular contra Audifarma, sucursal de la carrera 19 No. 14-20 de Bosconia (Santander), por carecer de sanitarios para los usuarios en condición de discapacidad, que se movilizan en silla de ruedas, en el local comercial donde funciona.
2. Mediante auto de 21 de noviembre del mismo año, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, inadmitió la demanda y concedió al actor un término de tres (3) días para subsanarla y, en ese sentido, allegar prueba de la existencia y representación de la demandada, indicar el derecho colectivo vulnerado y aportar las pruebas de los hechos denunciados.
4. El 16 de enero de 2017 se dispuso mantener incólume la inadmisión y negar por improcedente la censura subsidiaria.
5. El 6 de febrero posterior, se rechazó la acción por no haber sido subsanado el libelo petitorio.
6. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto su demanda se inadmitió y rechazó con fundamento en requisitos no establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 17 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5, c.1]
2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación por cuanto su intervención se limita a la protección de los derechos colectivos y, en ese sentido, es ajena a los hechos que originan la inconformidad. [Folio 7, c.1]
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, limitó su intervención a la remisión de copia de la actuación censurada por el actor. [Folios 10-17, c.1]
En el mismo sentido, la Alcaldía Municipal de Pereira, manifestó su falta de legitimación en la causa, al no ser la autoridad generadora de la violación alegada. [Folios 18-27, c.1]
3. En sentencia de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección constitucional tras señalar que una vez verificadas las diligencias se observa que contra el proveído que rechazó la demanda no se interpuso recurso alguno y en esa medida, insatisfecho estaba el requisito de la subsidiaridad. [Folios 30-35, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión el promotor de la acción la impugnó para cuyo efecto señaló «SOLICITO AMPARAR MI ACCIÓN Y VALORAR EL APARENTE ABUSO DE LA TUTELADA» [Folio 42, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)
2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse una de las providencias objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que la acción popular que presentó contra Audifarma -sucursal de la carrera 19 No. 14-20 de Bosconia (Santander), fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en la falta de tres exigencias no consagradas por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.
En efecto, mediante proveído de 21 de noviembre de 2016, el juzgador accionado decidió inadmitir la referida demanda para que el actor popular: i) aportara prueba del domicilio de la parte demandada con el certificado de existencia y representación legal; ii) indicara el derecho colectivo que considera vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones; y iii) presentara la prueba de los supuestos fácticos que sustentan su pretensión, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días.
Sin embargo, se encuentra que dicha providencia no se profirió de conformidad con la ley estatutaria 472 de 1998, que regula de forma especial, la acción popular, establecida en el artículo 88 de nuestra Constitución Política, lo que vulnera los derechos del actor.
En efecto, establece el artículo 18 de la norma en comento, que para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
Y en su inciso final indica «que la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado».
De igual forma, indica el artículo 20 de la referida normatividad, que el juzgador «Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días». (Subrayado fuera del texto).
Reglas de las que se desprende, que el certificado de existencia y representación de la persona jurídica, no es un presupuesto exigible en el procedimiento de la acción popular, mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos colectivos, pues en tal trámite, de conformidad con las normas especiales, en las que únicamente se hace referencia a que se señale a la persona natural o jurídica, o a la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible.
En tal sentido, en sentencia reciente esta Corporación, en un asunto de similares características indicó:
«…el certificado de existencia y representación de la persona jurídica, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción popular, mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos colectivos, pues en tal trámite de conformidad con las normas especiales, únicamente se hace referencia a que se señale a las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible, por lo que el mencionado documento no era requisito indispensable para admitir la demanda. (CSJ STC- STC2809-2017, 2 Mar. 2017, Rad. 2016-01279-01)
De igual forma, en relación a la segunda exigencia, se establece que también la autoridad encartada incurrió en error al omitir que efectivamente el actor en su demanda sí señaló los derechos colectivos que estimó vulnerados por cuanto expuso como tales los señalados en el «1 inciso m, d, l, ENTRE OTROS QUE DETERMINE EL JUEZ, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 161 de 1997, entre otras más» y también manifestó que la entidad demandada no cuenta con «un baño público que sea apto para ser empleado por ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas». [Folio 11, vuelto, c.1]
Finalmente, en torno al tercer requerimiento, se observa que en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no señala que con la demanda deban probarse «los supuestos fácticos que sustentan la pretensión», toda vez que para ello la acción popular cuenta con una etapa probatoria (Artículo 28 y siguientes de la Ley 472 de 1998.)
Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra y mucho menos, omitir información que el accionante efectivamente aportó, y mucho menos, rechazar la demanda como consecuencia de la falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de 6 de febrero de 2017.
Al respecto es necesario aclarar, que la acción popular fue establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998, norma en la que se consagraron los requisitos especiales que debe cumplir la demanda y en qué en casos se puede inadmitir, por lo que no es posible acudir a las reglas del Código General del Proceso, para resolver tales temas.
Agréguese que enterado de la inadmisión, el actor la impugnó y como base de su censura argumentó, precisamente, que el funcionario judicial no podía imponerle cargas que la ley no preveía, no obstante lo cual se mantuvo incólume la determinación cuestionada que, como ya se vio es desconocedora de las garantías fundamentales cuya protección se invoca.
3. Al margen de lo anterior, es claro que en los demás procesos civiles debe acreditarse la existencia y representación de las personas jurídicas que sean partes, así como el domicilio de éstas, con el certificado expedido por la entidad respectiva, para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso, lo cual es posible con el documento respectivo.
Sin embargo, en la actualidad tal documento no puede exigirse por el Juez, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo establece el precepto 85 ibídem, donde se enfatiza en que: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».
Disposición que, se advierte, atiende a los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 103 de la norma adjetiva civil, así como la Ley 527 de 1999, que propenden porque en todas las actuaciones judiciales, se haga uso de las mismas.
Lo cual, ha señalado esta Corporación, encuentra importante relevancia en la acción popular, por tratarse de un «mecanismo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de “prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”, los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como de la prescripción de facilidades para la formulación de la “demanda o petición”» (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998). (CSJ AC013-201712 Ene. 2017, Rad. 2016-03353-00).
De manera que si los jueces advierten que no se allegó la prueba de existencia y representación, pero que la persona jurídica es privada y que dicha información consta en la base de datos de las entidades públicas o privadas que tienen a su cargo la certificación de éstas, deben acudir a aquellos registros, para verificar tal situación, sin que se pueda inadmitir la demanda.
Es así, que en el caso de las personas jurídicas controladas y vigiladas por las Superintendencias Financiera y la del Subsidio Familiar, así como por el Ministerio del Interior, encargadas de expedir los certificados de existencia y representación de las empresas y entidades a su cargo, de acuerdo al artículo 326 del estatuto Financiero y el la Ley 25 de 1981, como quiera que cuentan con bases de datos en las cuales se puede verificar la existencia y representación, así como el domicilio de éstas, según se puede verificar en las páginas web de cada una1, los jueces y Magistrados, pueden consultarlas a fin de verificar el requisito referido en el artículo 85 del Código General del Proceso.
Por otra parte, en relación con las demás sociedades, que en su mayoría están inscritas en las Cámaras de Comercio del país, que actualmente se agremian como CONFECAMARAS, entidad privada sin ánimo de lucro, que administra el Registro Único Empresarial y Social RUES desarrollado en virtud de la ley 590 de 2000, en su calidad de particulares encargados de una función administrativa pública, también es posible tener acceso a esa información.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, aplicable a tal entidad, indica que: «Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta».
De ahí, que los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal (CONFECAMARAS), se les permita conectarse, es decir acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso en cuál dicha entidad tendrá que informarles de que forma podrán ingresar y cuáles serán las seguridades requeridas para ello -usuario y contraseña-.
Sumado a lo anterior, la referida norma en su artículo 172, indica que «a partir de, para fines informativos, las Cámaras de Comercio darán acceso gratuito, a través de la página web del RUES al menos a la siguientes i9nformación básica de las personas incorporadas en su registro; Cámara de comercio donde se registra la persona, razón social, número de identificación tributaria, fecha de renovación, fecha de matrícula, fecha de vigencia, tipo organización, categoría de la matrícula, estado de la matrícula, actividad económica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar».
En virtud de dicha disposición Confecámaras, que es la entidad que se refirió antes, es la administradora del Registro Único Empresarial y Social, creó la página web de RUES3, en el cual se puede hacer una consulta básica de la razón social de las personas jurídicas que certifica dicha entidad, así como quiénes son sus representantes legales.
De manera que también pueden los despachos judiciales acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio, de que como se señaló antes, pidan a la entidad encargada, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos.
En ese orden, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que repose en entidades encargadas de su certificación lleven, porque ello traslada una carga a la parte que la misma Ley le ha quitado.
3.1. De modo que como la sociedad accionada en el caso, es una de aquellas que se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio, la información de existencia y representación reposa en la base de datos del RUES, el cual pudo ser revisado por la autoridad judicial, y por ende, no era requisito indispensable para inadmitir la demanda, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal.
Al respecto esta Sala, en un precedente anterior, en donde también se hizo referencia a los mecanismos con los que cuenta el juez para verificar la existencia y representación de las personas jurídicas indicó:
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que la entidad encargada de su certificación lleve, porque ello lleva a imponer una carga a la parte, de la que la misma Ley le ha relevado. (CSJ ST2809-2017, 2 Mar. 2017, Rad. 2016-01279-01).
4. Por lo expuesto, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones objeto de censura a partir del auto inadmisorio de la acción popular No. 2016-00509-00, inclusive, y en su lugar le dé el trámite de rigor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones objeto de censura a partir del auto inadmisorio de la acción popular No. 2016-00509-00, inclusive, y en su lugar le dé el trámite de rigor.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694; http://www.ssf.gov.co/wps/portal/ES/superintendencia/cajasdecompensacionfamiliar/directorio-cajas.
http://arncbpm.mininterior.gov.co/?
2 https://www.supersalud.gov.co/vigilados/vigilados/datos-vigilados.
3 http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas.
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