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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4096-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00279-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Martha del Carmen Zambrano Pinto contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y Nubia Consuelo Moreno.
ANTECEDENTES
1. La demandante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas, en razón a que no ha obtenido respuesta a la solicitud de expedición de sus certificados salariales correspondientes al período comprendido entre los años 1981 a 1983 y de bonos pensionales formato 1, 2, 3 y 3b.
Como sustento de su alegación, señaló en síntesis, que el 24 de octubre de 2016 requirió a la dependencia de Recursos Humanos de la Rama Judicial la entrega de las referidas constancias, desde enero de 1981 a marzo de 2011, y en respuesta «la oficina de la Carrera (sic) 10 No. 14-33 piso 17, [l]e indic[ó] que certificaba tiempo de 1994 a 2011 y le correspondía a la oficina de la calle 72 con 7 certificar lo correspondiente a los años 1981 a 1983, para lo cual ellos reenviaban a la oficina de la 72 copia de mi petición», actuación que se materializó «mediante oficio radicado en esa entidad con el código DESAJ16-TH-3580 el 11 de noviembre de 2011 (sic)».
Relató que se acercó «a la oficina de la calle 72 a finales del mes de noviembre de 2016» a reclamar las acreditaciones que necesita para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pero no ha sido posible, pues los encargados de elaborarlas o están «en vacaciones» o es imposible contactarlos porque «siempre contesta una máquina para dejar mensajes, pero no se puede dejar el mensaje porque siempre ya está lleno, no hay especio para dejarlo»
2. Pide en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «Y/oa (sic) la doctora NUBIA CONSUELO MORENO (…) expedir la certificación solicitada en mi petición por el tiempo que corresponde certificar a dicha oficina» (fl. 6 a 9, cd 1).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADOS
La abogada de la división de proceso de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que con «Memorando DEAJRHM17-145, dio cumplimiento a la solicitud de la señora MARTHA DEL CARMEN ZAMBRANO PINTO» (negrilla original del texto), el cual fue «[e]nviado por Servicios Postales Nacionales S.A 472 – correo certificado Guía No. YG155358400CO». En estos términos pide «se despachen de forma desfavorable las súplicas presentada, por haber presentado el “hecho superado”, por ausencia o inexistencia de vulneración de derechos fundamentales » (Fls. 21 a 26, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional amparó el derecho de petición, tras verificar que si bien durante el trámite de la tutela desaparecieron las razones que la motivaron, toda vez, que con oficio DEAJRHO17-684 el ente accionado atendió los requerimientos elevados por la promotora del resguardo, «dicha misiva refiere estar dirigida a la Calle 26 D No. -22 Apto. 302 Barrio la Macarena (…), dirección que en manera alguna resulta contundente, al menos, con la informada en la demanda de tutela, en la que, consta se indicó como dirección de notificaciones la Calle 26 D No. 4-24 apartamento 302 Barrio La Macarena, por lo que no resulta procedente tener por superada tal deficiencia» (negrilla del texto).
LA IMPUGNACIÓN
La elevó la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con idénticas alegaciones a las contenidas en el pronunciamiento inicial la contestación, acerca de la carencia actual de objeto de la presente acción y anexando adicionalmente certificado en el cual consta que la respuesta emitida frente a la petición que dio lugar al amparo, fue entregada a la interesada el 16 de febrero del año que avanza (fls.39 a 44 y 57, ídem).
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio la actora considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber omitido el deber de atender el requerimiento que la oficina seccional de dicha autoridad le remitió 16 de noviembre de 2016, para que expidiera los certificados donde consten los salarios que aquella devengó entre los años 1981 a 1983, así como los bonos pensionales formato 1, 2, 3 y 3b, para tramitar su pensión de jubilación.
Por su parte la accionada en el escrito impugnatorio informó que la vulneración alegada es inexistente, toda vez que desde antes de la sentencia de primera instancia atendió las exigencias de la peticionaria y la documentación que reclamó la puso a su disposición, enviándola por correo certificado a la dirección que ella informó, donde en efecto la recibió desde el 16 de febrero de 2016.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Carta Política y se traduce en la posibilidad de acudir a las autoridades, y excepcionalmente a los particulares, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pretendido, y que se den a conocer al afectado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. En el caso concreto se observa que el fallador de primera instancia no erró al conceder el amparo deprecado, pues tuvo en cuenta que si bien la petición de Martha del Carmen Zambrano Pinto fue atendida con oficio DEAJAL017-563 de 15 de febrero de 2015, al momento de proferir su decisión, no obraba prueba de que dicha contestación hubiese sido remitida a la dirección suministrada por la interesada, toda vez que la constancia de envío anexada registraba una diferente a la que ella dio para efectos de notificación, por lo que aún no disponía de los certificados pretendidos. En consecuencia acertadamente ordenó poner en conocimiento de la solicitante tal documentación.
Ahora, frente a la anterior determinación la impugnante allegó al trámite, el 20 de febrero de 2017, la guía No. YG155358400CO, de la empresa de servicios postales 472, donde consta que el oficio a informar, fue entregado a la actora el 16 de enero de 2016, como puede verificarse a folio 57 del expediente.
4. Así las cosas, no existe duda de que se resolvió la petición de la accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…» (CC. T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de la actora fue acatada en debida forma.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada entre otras, en STC3996-2015 y STC3849-2016).
5. Sin embargo, el expediente da cuenta que no erró el Tribunal Constitucional al proteger la citada garantía superior, pues como quedó visto, la entidad accionada demostró la efectiva notificación de la contestación a la petición que la demandante elevó, después de emitida la decisión de instancia, por lo que el a quo, desconocedor de tal hecho, no tenía otro remedio que conceder la protección suplicada con el fin de garantizar que la respuesta otorgada fuera efectivamente conocida por la interesada, razón por la cual dicho fallo deberá mantenerse.
No obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el entendido de que en el momento actual, frente a la pretensión de la accionante se presenta carencia actual de objeto.
6. Con fundamento en lo expuesto, se ratificará la providencia del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada aclarando que frente a la pretensión elevada por Martha del Carmen Zambrano Pinto se presenta la carencia actual de objeto.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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