Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4097-2017
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-00025-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de enero de 2017, que negó la tutela de Hernando López Ortiz frente a la Sala de igual especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, familia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Señaló que se desempeña como conductor de tracto camión, no tiene estudios, es cabeza de hogar y la única actividad que sabe hacer es manejar vehículos, por lo que la sanción impuesta, que le prohíbe realizar dicha labor, afecta sustancialmente sus derechos fundamentales.
3. Pide en consecuencia, «Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, (…) reconocer el derecho que tiene mi poderdante al trabajo en condiciones dignas y justas permitiendo que ejerza sus labores como conductor o en su defecto disminuyendo la sanción de la privación al derecho a conducir automotores y motocicletas» (ff. 1 a 12, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, indicó que en sentencia de 19 de enero de 2016 condenó por el delito de lesiones personales culposas a Hernando López Ortiz y Guillermo Montoya Estupiñán, a 9 meses y 18 días de prisión, multa de 7.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2012, donde resultó lesionada Paula Andrea Valderrama Toro.
Sostuvo que la sanción discutida fue determinada según el artículo 120 inciso 2 del Código Penal, y que «(…) la solicitud que hace la apoderada del accionante carece de fundamento, pues (…) la maniobra ejecutada por el señor López Ortiz, produjo como consecuencia un accionante de tránsito que dejó herida a la víctima, y frente a la existencia de prueba que soporta el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado (…) frente a los hechos objeto de la investigación, derivó en sanción penal (…)» (ff. 73 a 76, ibídem).
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, informó que el fallo cuestionado proferido el 10 de agosto de 2016, cobró firmeza el 18 de agosto siguiente y aportó copia de la decisión (f. 78, ib.).
3. El Personero Municipal de Calarcá, deja a la Corte Suprema de Justicia el estudio sobre la configuración de alguna de las causales de procedibilidad que evidencien una posible vía de hecho respecto de la providencia atacada, sin pronunciarse sobre las pretensiones y los hechos de la demanda (ff. 97 y 98, ídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia a través del recurso extraordinario de casación, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente (ff. 99 a 103, cd.1)
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la apoderada del accionante, refutando el fallo de primer grado en el sentido que «(…) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición».
Sostiene que el amparo fue denegado porque no se acudió a la casación como oportunidad para remediar la situación planteada en la tutela, pero olvida la Corte que «la tutela procede aún cuando existan otros medios para la defensa del derecho fundamental, siempre que la finalidad de interponerla sea evitar un perjuicio irremediable (…)».
Dijo además que el perjuicio irremediable es evidente debido a la precaria situación económica en que se encuentra su prohijado, quien devenga su sustento y el de su familia de la actividad que precisamente le fue prohibida con la decisión discutida, y finaliza agregando que, «(…) un recurso de casación puede tardar mínimo 2 años y el tema que hoy se trae a colación para efectos de revocar parcialmente un fallo no puede tomar tanta espera. La tutela por tener un procedimiento preferente y sumario evitaría la consumación del perjuicio que hoy se alude» (ff. 117 a 120, ibídem).
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, ha precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.
El auxilio mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable y de manera transitoria.
2. Dirigiéndose la inconformidad de la parte actora respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, de 10 de agosto de 2016, que confirmó en su integridad la del Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, y además, impuso al accionante la prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses, como consecuencia de la responsabilidad determinada por el delito de lesiones personales culposas, advierte la Corte que el interesado tuvo frente a la providencia reprochada la opción de interponer, recurso extraordinario de casación, pero como a ese medio no acudió, es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos por aquella.
De manera que, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora promueve principalmente en torno a las sanciones impuestas en su contra.
Y es que al no verificarse el presupuesto de la subsidiariedad en virtud de la incuria evidenciada respecto de la senda extraordinaria omitida, y dados los exigentes postulados que viabilizan la injerencia del juez constitucional los cuales no están edificados la tutela no puede salir avante.
Es así como, por la circunstancia descrita, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los litigantes.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (resaltado del texto, ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Ahora, recuérdese que la acción de tutela está destinada a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la definición de las controversias judiciales.
3. Adicionalmente, se resalta que la Corporación accionada actuó conforme a la ley y ratificó la pena impuesta por el fallador dando estricta aplicación al inciso segundo del artículo 120 inciso 2, de la Ley 599 de 2000, en cuanto prevé que cuando las lesiones culposas sean cometidas utilizando medios motorizados, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, es decir, se trata de una pena principal inescindible a la conducta típica, de suerte que la misma no obedeció a un capricho del Tribunal Superior de Armenia, sino a la consecuencia lógica de haber infringido la norma penal que ameritó la sanción represiva del Estado.
4. Por otro lado, tampoco la tutela podría concederse de forma transitoria, ya que la apoderada del actor, aparte de simplemente mencionar en el escrito impugnatorio la precaria situación económica de su representado, no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos, ya que además cuenta con la posibilidad jurídica de acudir a la instancia del juez de ejecución de penas donde podría presentar la solicitud de levantamiento de la sanción.
5. Con apoyo en las consideraciones esgrimidas en esta instancia, se confirmará la sentencia constitucional de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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