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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1564-2017
Radicación n.° 50001-22-13-001-2016-00475-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por John Alexander Mican Medina en contra de la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno, el Corregimiento No. 1 Vereda la Concepción y el Juzgado Tercero Civil del Circuito todos de esta Urbe, vinculándose al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría No. 30 de Familia y la Defensoría Regional del Meta.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso, quien actúa a nombre propio y en representación de Rodrigo Mican (interdicto), deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y «derecho a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que «… [d]esde el día 18 de mayo de 1997 fecha en la que falleció [su] padre JOSÉ ANTONIO MICAN SANTANA, en calidad de heredero [viene] haciendo posesión de una 1/7 cuota parte del predio la «Ilusión» ubicado en la vereda Guayuriba».
2.2.- Que el 16 de agosto de 2016 «[m]ediante Escritura Pública No. 52 de enero 10 de 2001 y el certificado de matrícula inmobiliaria 203-47888, el señor GONZALO HERNÁNDEZ ACOSTA realiz[ó] compra de cuatro séptimas (4/7) partes del predio rural denominado la «Ilusión».
2.3.- Que «RODRIGO MICAN SANTANA, [quien] mediante la sentencia de fecha 22 de enero de 2001, fue declarado interdicto [la cual] proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villavicencio, designándose como guardadora a su progenitora VITELVINA SANTANA (Q.E.P.D.), es el propietario de una séptima (1/7) parte del predio rural denominado la «Ilusión», tal como se puede verificar en el certificado de tradición No. 230-47888 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad capital».
2.4.- Que «[a]nte el deceso de la guardadora, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio con auto de septiembre 17 de 2002, nombró como nueva guardadora del pupilo RODRIGO MICAN SANTANA a la señora HERLINDA MICAN SANTANA, quien asumió el cargo según acta de posesión de guardadora de septiembre 15 de 2003 emitida por el mencionado despacho y la autorizó para ejercerlo mediante auto de enero 13 de 2004».
2.5.- Que junto a Herlinda Mican Santana, quien actúa en calidad de guardadora de Rodrigo Mican Santana, continúa ejerciendo la posesión del predio proindiviso con los demás comuneros propietarios del inmueble aludido.
2.6.- Que «[c]on el fin doloso de apropiarse de las 3/7 cuota parte del predio «la Ilusión» pertenecientes a los herederos de Miguel Ángel Mican Santana (Q.E.P.D.), a los herederos de José Antonio Mican Santana (Q.E.P.D.) y a Rodrigo Mican Santana (interdicto), el señor GONZALO HERNÁNDEZ ACOSTA presentó el 14 de julio de 2006 demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria sobre el predio «la Ilusión», por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio…»..
2.7.- Que el 5 de diciembre pasado «[d]emanda que hasta la fecha no ha prosperado porque no ha cumplido con el término establecido por la Ley que para en este caso es de 20 años, y que cabe resaltar que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, cuando el señor Gonzalo Hernández Acosta solo llevaba como propietario y poseedor (5) años, no se me puede desconocer más de 20 años la calidad de heredero y poseedor que tengo sobre el predio y la de Rodrigo Mican Santana en calidad de propietario de 1/7 cuota parte y heredero 1/6 cuota parte adjudicada mediante sucesión de Miguel Ángel Mican Santana (Q.E.P.D.) ha tenido [sobre el] predio proindiviso. No se nos puede desconocer la posesión ni vulnerar nuestros derechos».
2.8.- Que el señor Gonzalo Hernández Acosta «…arrendó un[a] parte del predio sin autorización de los demás propietarios, ante la[s] diferencias que se presentaron [con] el señor Gonzalo Hernández Acosta de forma violenta a finales del año 2012, quiso despojarme a mí y a la guardadora del interdicto Rodrigo Mican Santana y demás comuneros de la posesión, cambiando las guardas del predio mediante intimidaciones. Diciendo que no teníamos derecho [sobre] [el] predio [y] que él era el único propietario y que así tuviera que gastar [la] plata que fuera las 3/7 cuota[s] parte[s] iban [a] hacer para él».
2.9.- Que «[a]nte tal situación a principios del año 2013, ejerc[ió] [su] derecho de continuar la posesión del predio, [por lo tanto] ingres[ó] [al mismo] y decid[ió] hacer [su] propia casa habitacional».
2.10.- Que en la calenda de marzo de 2013 «…el señor GONZALO HERNÁNDEZ ACOSTA, promovió ante el Alcalde de Villavicencio, querella contra MARTHA YUDI MEDINA HOLGUIN y personas indeterminadas, solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho, respecto del inmueble rural denominado «LA ILUSIÓN»…».
2.11.- Que «[l]a omisión que se presentó por parte de las entidades públicas dentro de la querella que no permitieron ejercer el derecho y no se tuvo en cuenta los testigos que se solicitaron para que declararan los hechos anteriormente mencionados, y al momento de dar a conocer que Rodrigo Mican Santana era interdicto. La Alcaldía no quiso investigar y probar dicha declaración».
2.12.- Que «tratándose de un bien inmueble comunero no existe posesión exclusiva, porque existe una posesión común entre todos los comuneros y no se puede excluir a uno de los comuneros el derecho de ejercer la posesión, más en este caso cuando todos los comuneros están ejerciendo la explotación económica del predio».
2.13.- Que «[d]entro de las diligencias de la querella y las indagaciones nunca se realizó un pronunciamiento de la Comisaría ni del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), ni de la Defensoría del Pueblo. Siendo desconocidos [tanto sus] derechos en calidad de heredero [como los] del interdicto Rodrigo Mican Santana».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se decrete «…la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo de la querella No. 126 de 2013, con el fin de que en mi calidad de heredero pueda ejercer mis derechos constitucionales y legales, iniciando por la notificación en debida forma en defensa técnica garantizando el debido proceso»; que como consecuencia de lo anterior, se ordene «la nulidad de todo lo actuado, inclusive hasta el auto admisorio de la demanda, en el proceso de pertenencia que adelanta GONZALO HERNÁNDEZ ACOSTA en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavice ncio…» y, se «[levante] la[s] medida[s] cautelar[es] decretada[s], debiéndose oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva» (Folios 1 a 8 Cdno Principal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
La autoridad acusada, señaló que «[e]l señor John Alexander Mican Medina es parte demandada en el proceso de pertenencia con radicado No. 500013103003 2006 00141 00, en calidad de heredero del desaparecido José Antonio Mican Santana, quien por conducto de su apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado bajo la causal de indebida práctica de la notificación personas determinadas e indeterminadas. Solicitud a la que se le ha dado trámite en providencia adiada 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual se dio apertura al incidente de nulidad correspondiente; motivo que conduce a solicitar se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa» (Folio 76 Cdno Principal).
La Procuradora 30 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, manifestó que «[e]n criterio del Ministerio Público ninguna de las referidas actuaciones adelantadas en las dos actuaciones anteriormente referenciadas no se pueden venir ahora a ventilar a través del mecanismo de la acción de tutela, en cuanto que, siendo ésta de carácter excepcional y subsidiario, se han de cumplir una serie de requisitos ampliamente desarrollados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, agregado al hecho de que el interdicto RODRIGO MICAN SANTANA ha estado y está actualmente representado judicialmente en el proceso de pertenencia en comento, pues al examen del informativo de pertenencia se constata que su guardadora confirió poder primero al abogado OSCAR ORIEL PULIDO MICAN, quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el día 6 de febrero de 2013 y dentro del término de traslado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del demandante GONZALO HERNÁNDEZ ACOSTA, solicitando pruebas y formulando la excepciones de mérito y, en efecto, mediante proveído del 25 de junio de 2013 el Juzgado de conocimiento le reconoció personería jurídica al prenombrado profesional del derecho para que actuara en nombre y en representación del interdicto RODRIGO MICAN SANTANA […]. Aunado a lo anterior, posteriormente, el abogado PULIDO MICAN radicó un memorial en el Juzgado solicitando la vinculación de la Procuraduría […] Agraria y de Familia, el cual se tramitó y se decidió favorablemente por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 y, ya recientemente, ante la renuncia al poder, la guardadora confirió poder a otro profesional del derecho. Y, algo similar ha sucedido con el ciudadano JOHN ALEXANDER MICAN MEDINA, quien confirió poder al mismo abogado OSCAR PULIDO MICAN y también procedió a contestar la demanda en análogos términos a los expuestos por el interdicto RODRIGO MICAN SANTANA…»
Resaltó, de un lado que «…el proceso en mención fue declarado nulo por parte del H. Tribunal Superior de Villavicencio y al rehacerse la actuación, se hizo parte el demandado RODRIGO MICAN SANTANA, encontrándose actualmente en fase de integración del contradictorio en debida forma». Y, de otro, acotó que «…lo propio sucedió en la tramitación de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, pues basta verificar las piezas procesales anexadas a la demanda de tutela para concluir que el abogado Oscar Oriel Pulido Mican representó en dicha actuación administrativa al interdicto RODRIGO MICAN SANTANA, previo acto de apoderamiento conferido por parte de la guardadora HERLINDA MICAN SANTANA y a quién le reconoció personería para actuar y, efectivamente, intervino en la práctica de pruebas y recurrió en sede del recurso de apelación el fallo de primera instancia, que se resolvió de manera adversa a sus intereses por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO…» (Fls. 72 a 74 ibídem).
La Corregidora No. 1 de la Vereda La Concepción de Villavicencio, refirió que «[n]o puede alegarse en ningún momento vulneración de los derechos fundamentales por parte del accionante señor JOHN ALEXANDER MICAN MEDINA por cuanto éste tuvo la oportunidad […] procesal de hacer valer sus derechos durante el trámite policivo; y tampoco respecto del señor RODRIGO MICAN SANTANA por cuanto su guardadora HERLINDA MICAN SANTANA actúo dentro del proceso policivo y ante la presunta falta de atención la autoridad policiva instauró acción de tutela […] ante el Juzgado Sexto Civil Municipal quien con fecha 26 de febrero de 2015 negó el amparo solicitado, y esta determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio con fecha 13 de abril de 2016…».
El señor Gonzalo Hernández Acosta, expuso que «[j]amás se le han violado los derechos al interdicto RODRIGO MICAN SANTANA ni a ningún miembro de la familia Mican Santana, pues siempre estuvo representado en el proceso policivo por el doctor OSCAR ORIEL PULIDO MICAN (PRIMO HERMANO) quien tuvo la oportunidad de solicitar, aportar pruebas y controvertirlas e interponer sus respectivos recursos».
Y, anotó, que «[e]n el Juzgado Tercero Civil del Circuito no ha estado desprotegido, siempre ha estado representado igual que los demás miembros de la familia MICAN SANTANA por sus apoderados HENRY CHINGATE Y OSCAR ORIEL PULIDO MICAN» (Folios 127 a 135 Cdno Principal).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sostuvo que «[a]l no hallarse requerimiento alguno realizado al ICBF; ya que sobre el particular se verificó en la base de datos ICBF Sistema de Información Misional –SIM- y NO se reporta petición alguna presentada como se advirtió anteriormente ni haber sido allegado copia del requerimiento de acompañamiento al ICBF, para intervenir dentro de la querella policiva referida por el accionante; no se evidencia por tal motivo vulneración alguna de derechos por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR» (Folios 1119 a 120 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo por considerar que «[d]e la actuación obrante en el proceso se desprende que el 03 de marzo de 2013, el señor Gonzalo Hernández, promovió querella policiva No. 126 de 2013, contra la señora Martha Yudi Medina y personas determinadas e indeterminadas, ante el Corregimiento No. 1 Vereda la Concepción, respecto del predio rural la Ilusión, del cual tiene derecho de posesión junto al interdicto Rodrigo Mican y otros comuneros; solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho, trámite al cual se dieron las garantías procesales a las partes, por cuanto el actor se le dio la oportunidad de hacer valer sus derechos y no lo hizo, por otra parte la guardadora Herlinda Mican Santana actuó dentro del proceso y ante la presunta falta de atención de la autoridad policiva instauró una acción de tutela No. 2015-00104 ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio, que en sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad…».
De otra parte, precisó que «…ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, el accionante es parte demandada dentro del proceso de pertenencia No. 2006-00141-00, quien por conducto de su apoderado judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en una indebida notificación, la cual, mediante proveído del 22 de noviembre de 2016 ordenó dar el trámite correspondiente».
Y, finalmente, afirmó que «[c]omo puede observarse, para la Sala la tutelante y su familia han contado con un apoderado judicial en todas las actuaciones adelantadas ante autoridades policiales y judiciales, ejerciendo la defensa de sus derechos, además, se han elevado acciones constitucionales en diferentes despachos judiciales, las cuales fueron negadas por los juzgados de conocimiento; sumado a ello, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad, se encuentra en trámite el incidente de nulidad iniciado el 22 de noviembre hogaño» (Fls. 174 a 181 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor del resguardo, señalando que «[…] en el año 2013 cuando el apoderado de RODRIGO MICAN se hizo parte en el proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Tercero del Circuito […], manifestó y aportó los documentos que demostraban la interdicción de RODRIGO MICAN, el despacho debió pronunciarse sobre el interdicto, suspender los términos de la prescripción a su favor, tal como lo ordena el artículo 2530 del Código Civil y terminar el proceso».
Seguidamente, refirió que «…los derechos fundamentales se le vulneraron a una persona especial, declarado interdicto judicialmente, en consecuencia, con solo hacerse parte en el proceso no se subsana el debido proceso, se debe estudiar a fondo las consecuencias de la violación de los derechos de este pupilo, ya que los accionados le están dando un trato igual que una PERSONA CAPAZ».
Y, remarcó que «[c]on relación a la querella presentada por GONZALO HERNÁNDEZ ACOSTA ante la Alcaldía de Villavicencio –Secretaría de Gobierno- Corregimiento Uno la Concepción, también le fueron vulnerados los derechos fundamentales al interdicto RODRIGO MICAN, porque de igual forma, al momento de reconocerse personería jurídica al abogado del interdicto, debían suspender el proceso de lanzamiento aplicando el artículo 2530 del Código Civil, porque al suspender la posesión es como si ésta no existiera y por ende RODRIGO MICAN SANTANA puede ingresar y permanecer en su predio de forma libre y espontánea como actualmente lo hace» (Folios 182 a 185 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la debida legitimación.
2.- Sea del caso destacar que, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determinó que esta excepcional senda se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Empero, para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de «autenticidad de los poderes» otorgados y la «agencia oficiosa» cuando el titular de las garantías básicas no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre dicho tópico, la Corte ha tenido ocasión de señalar:
[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).
2.1.- Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación» (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).
2.2.- Es patente que en el presente asunto la solicitud de protección en lo que respecta a los intereses de Rodrigo Mican Santana, el actor carece de legitimación para ello comoquiera que no trae la calidad de mandatario judicial y mucho menos manifestó ser agente oficio de aquél.
Por el contrario, según lo afirmado por el gestor el señor Mican Santana, tiene designada como guardadora a la señora «HERLINDA MICAN SANTANA», quien al interior del sub judice y en el trámite policivo de «lanzamiento por ocupación de hecho», ha concurrido en la defensa de los intereses de éste y le ha nombrado apoderado judicial.
3. – Dilucidado lo anterior y centrados en los motivos de inconformidad propios, surge que el promotor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra las actuaciones del despacho encartado, al admitir la demanda de pertenencia, pues considera que se incurrió en defecto procedimental.
4.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a).- Demanda de pertenencia de Gonzalo Hernández Acosta contra los señores Rodrigo, Miguel Ángel y José Antonio Mican Santana y demás personas indeterminadas (Folios 22 a 25 Cdno Principal).
b).- Auto de 23 de junio de 2006, que admitió el libelo genitor (Folio 104 Vlto Cdno Corte).
c).- Sentencia de 6 de septiembre de 2011, dictada por la célula judicial querellada, que «denegó las pretensiones de la demanda» (Folios 4 a 8 Vlto ibídem).
d).- Providencia de 31 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró de oficio la «nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de junio de 2006» (Folios 63 a 65 ídem).
e).- Proveído de 22 de noviembre de 2016, que dispuso «[la] apertura al incidente de nulidad propuesto por John Alexander Mican Medina» (Folio 70 Vlto Cdno Pruebas).
5.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que en relación con la queja que enfila contra las determinaciones adoptadas por la célula judicial encartada dentro del asunto de marras, el amparo invocado resulta prematuro, en la medida en que el auspiciador, deprecó al interior del juicio de pertenencia la «nulidad», que aquí solicita, instrumento frente al que no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que el a quo o en dado caso el ad-quem lo resolverá.
6.- Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro del sub judice.
Frente al carácter «prematuro» de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
«En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
7.- Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el «Juez Constitucional», precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del «Juez natural», lo cual no es plausible en modo alguno.
8.- Por lo demás y, en lo que se refiere a las actuaciones desplegadas por las autoridades de policía, con ocasión de la querella policiva deprecada por Hernández Acosta contra Rodrigo Mican, es evidente que el resguardo tampoco está llamado a prosperar teniendo en cuenta que el derecho de defensa que denunció como vulnerado no se configuró debido a que en ese procedimiento no intervino el tutelista, lo que denota, que la orfandad del derecho de contradicción que pregona no se materializó, por lo tanto no se advierte irregularidades alguna de la autoridad de Policía recriminada.
9.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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