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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1556-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00624-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, de su confuso escrito, lo siguiente:
2.1.- Que «…refiriéndome a lo sucedido en el mencionado Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, donde […] se ventila un concordato, empero como en el trajinar el concordato, el suscrito qued[ó] insolventado “defraudado”, se peticionó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el amparo de pobreza […], solicitud está, [que fue rechazada] por el mencionado juzgado, en represaría por haberlo denunciado, [sin embargo] [con ocasión de una acción de tutela][dicha decisión fue revocada] [y se concedió el amparo de pobre rogado], el Juez NAVARRO BERNAL, dado a los cuestionamientos, asignó a un abogado amigo de él, para que no se me tuviera en cuenta ni como accionante, al enterarme [de ello] [denuncie a dicho apoderado judicial] y peticioné el cambio de abogado, después de tanta insistencia, la Juez que reemplazó a SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, mediante resolución admitió el cambio de abogado…».
2.2.- Que «…[con ocasión del trámite de cambio de mandatario judicial], el suscrito directamente [tenía que escoger] uno de los enlistado [como auxiliares de la justicia], empero, como el suscrito no conocía a ningún abogado, le peticioné al Juzgado Doce Civil del Circuito, le oficiaran al Consejo de la Judicatura, para que directamente [me] asignaran un abogado que no estuviera cuestionado, ello, no lo cumplió el Consejo de la Judicatura y cuando se pronunció después de tanto tiempo, manifestó que para ello, estaba la Defensoría del Pueblo, violando de esa manera, lo establecido en el mencionado Art. 160 y ss concernientes al amparo de pobreza, de igual forma, lo establecido en el Código General del Proceso, Art. 151 a 154…».
2.3.- Que «…mediante una petición, se solicitó para que el Consejo de la Judicatura lo asignará [pero ello no aconteció] [incumpliéndose lo establecido en las normas procesales sobre el instituto del amparo de pobre], […], cuando el amparo de pobreza es rechazado es apelable o inapelable, por quien lo conceda, pero como ya había sido concedido, se debió asignar al abogado y una vez el abogado hubiese aceptado el cargo, era cuando el Juzgado [podía] seguir pronunciando[se], [pero] todo ello fue violado, [porque] el Juzgado siguió pronunciando[se], sin asignar el abogado, [quedando obligado] [a presentar] peticiones, [para dirigirme al Juzgado], [sin embargo] cuantas veces me he dirigido [por ese] medio fu[eron] rechaza[das] [mis solicitudes] por improcedentes, [por] no poder litigar a nombre propio, ello ha sido la continuidad de [las] actuaciones por parte del mencionado Juzgado, no teniendo en cuenta la violación de todos mis derechos»; amén, que esa continua vulneración de mis prerrogativas por parte del Juzgado accionado, me obligó a presentar mis quejas en la Defensoría del Pueblo, debido a que me fue negado intervenir en el trámite concordatario de marras, por no ser abogado.
2.4.- Que «…no hay ninguna defensa de parte de la Defensoría del Pueblo, [salvo] [los] traslados de las mencionadas peticiones [que interpuse ante ellos] al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que se pronunciaran, empero se burlaron hasta de la Defensoría del Pueblo, [porque no se pronunciaron de fondo]».
2.5.- Que «…también se cuestiona a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, ante lo sucedido con la DIAN, que se hace parte del concordato, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla […] cobrando lo no debido, toda vez que no obstante de ser unas cuentas prescritas del año 1991 y 1992, ya se había pagado ese dinero al funcionario de la DIAN, VICTOR DE LA HOZ, […], pero este se robó el dinero, y cuando se denunció [ese hecho en] la Fiscalía 49 para no perjudicar a este funcionario de la DIAN, [se] avaló [ello] como si se tratará de una estafa cuando en verdad es un peculado que cuestiona al funcionario de la DIAN [mencionado]».
2.6.- Que «…se cuestiona al abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, que tiene que ver con la certificación de parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, […], [mediante] la cual, certifica el JUEZ, que la demanda laboral estaba soportada en [unos] contratos individuales a término indefinido, siendo ello totalmente falso…».
2.7.- Que «…los [señores] Rafael Cáceres Tabera, Yaneth Barraza Medina, Darío Gómez Herrero, José Facundo Ruíz Martínez y Gregorio Muñoz Peña, [se] hacen parte en el concordato cobrando de manera fraudulenta [una] demanda laboral, y se confirma ser fraudulenta, teniendo en cuenta, la astucia del Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, que mediante certificación, […] induce en error a la misma autoridad, como si la demanda laboral, estuviera soportada en contratos laborales individuales y a término indefinido, siendo ello totalmente falso…».
2.8.- Que «…[conforme] a lo establecido [en la] Ley 1755 de 2015, concerniente también al derecho de petición, que se debe contestar en los términos de ley y no en la forma facilista que se despachó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quedando cuestionado todo lo actuado por haber violado el derecho de la igualdad, más que si a bien, me concedieron el amparo de pobreza, debieron asignar un nuevo abogado, y una vez, este hubiera admitido el cargo, era cuando le correspondía seguir actuando el Juzgado y no en la forma con se han despacho».
3.- Pidió, en consecuencia, «se decrete la cesación de las violaciones y el restablecimiento de todos los derechos vulnerados, más ante los cuestionamientos de la parte accionada, que de una forma y otra han dilatado y dilatado, creándome mayores perjuicios (i); teniendo en cuenta que tanto [en el] Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, [como en] la Juez YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, reposan la ANIMADVERSIÓN [hacía el suscrito] [por] denunciar mis inconformidades, [solicitó] se decrete el impedimento, a cualquier actuación en el concordato, revocando también todo lo actuado por haber violado todos mis derechos, entre ellos el de la igualdad (ii); que se asigne un nuevo abogado en [mi] representación por encontrarme amparo de pobre (iii); que se den traslado a las autoridades competentes por la configuración de las presuntas conductas punibles de prevaricato y tráfico de influencias (iv); que se desvincule del concordato a la DIAN (v); que se decrete la revocatoria de todo lo actuado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (vi); que se excluya la fraudulenta demanda laboral del concordato por no estar soportado en ningún contrato laboral individual (vii)» (Folios 1 a 8 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 22 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la presente acción constitucional. Y el 30 del mismo mes y año negó el resguardo, el que fue impugnado por el promotor del mismo (Fls. 189 a 195 Vlto ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad acusada, señaló que «[e]l señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA insistentemente utiliza la figura del derecho de petición para implorar decisiones de tipo jurisdiccionales, sin importar que no puede litigar en causa propia a nivel del Circuito por no ser abogado inscrito. Incluso, cuando contó con abogado designado por él directamente, también fue proclive en adoptar esa misma conducta…», además, refirió que «[e]n la etapa de liquidación judicial y ante la solicitud del accionante se le concedió amparo de pobreza y se le designó de la lista de auxiliares de la justicia al abogado CARMELO LOPEZ ROMERO, quien aceptó el cargo, que dicho sea de paso es de forzosa aceptación…».
Adicionalmente, agregó que «[e]l señor PEREZ ESLAVA se duele de la actuación profesional de su abogado nombrado en virtud de amparo de pobreza y solicitó desistir de sus servicios, petición que no fue aceptada por auto de fecha febrero de 26 de 2013. No puede afirmar el accionante que no tiene abogado asignado, caso diferente que no acepte la forma de intervención del profesional del derecho que lo representa, y ha solicitado que le designe otro abogado, por lo que esta autoridad judicial en auto calendado junio 06 de 2013, puso en conocimiento de aquél de la lista de auxiliares a las personas que el crea lo pueda representar en virtud de la afirmación hecha del profesional del derecho designado por el despacho…».
Aparte, esgrimió que «…se adelantó un trámite ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Judicatura, organismo que finalmente le dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor PEREZ ESLAVA en cuanto al nombramiento de abogado, indicando que ellos no tienen competencias para ello, que la defensoría pública podría presentarles servicios, y finalmente el amparo de pobreza se debe presentar es ante el juez de conocimiento»; amén, que aseveró que «[e]n verdad no se trata que se esté presentando un nuevo amparo de pobreza, eso sería ilógico, sino que el señor PEREZ ESLAVA no quiere que continúe el Dr. CARMELO LÓPEZ ROMERO; empero, por ser de aceptación forzosa el cargo, para declinar o ser separado del mismo debe existir razonablemente un cumulo de hechos que hagan viable la misma, y no puede quedar al capricho o voluntad del amparado decidir si continúa con un abogado que le ha sido designado en legal forma, sin justas causas para ello».
Resaltó, que «[m]ediante providencia de fecha 6 de junio de 2013 este despacho le puso en conocimiento al señor PEREZ ESLAVA la lista de auxiliares para que determinara que abogado podría representarlo, pero no se relevó del cargo el Dr. CARMELO LOPEZ ROMERO, quien actualmente funge como su abogado, ya que ante la no indicación de abogado alguno, solicitó por derecho de petición que trasladara la solicitud al Consejo de la Judicatura, quien finalmente se pronunció sobre la misma, como se señaló anteriormente».
Finalmente, acotó que «[e]l señor PEREZ ESLAVA se duele de la actuación profesional de su abogado nombrado en virtud del amparo de pobreza y solicitó desistir de sus servicios, petición que no fue aceptada… […] NO puede afirmar que no tiene abogado designado, caso diferente [es] que no acepte la forma de intervención del profesional del derecho que lo representa y ha solicitado que le designen otro abogado» (Folios 106 a 108 Cdno Principal).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, sostuvo que «…nos permitimos señalar honorable magistrado, que el proceder temerario del accionante es atentatorio del principio de economía procesal, eficacia procesal y buena fe de la administración de justicia […], pretendiendo dilatar tanto el proceso de liquidación obligatoria que le sigue el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, como el proceso de cobro coactivo, que se le sigue en la División de Gestión de cobranzas de esta Dirección Seccional, por obligaciones fiscales posteriores a aquellas que fueron presentadas en el proceso de liquidación obligatoria, solicitado por el contribuyente PÉREZ ESLAVA JORGE ANTONIO…» (Fls. 115 a 117 Vlto ibídem).
La Defensoría del Pueblo, expuso que «[p]ara el caso particular, respecto del proceso de concordato que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla […], el señor PÉREZ ESLAVA, solicitó representación judicial por parte de la Defensoría Pueblo; sin embargo, luego de realizar las gestiones pertinentes por parte de varios Defensores Públicos, Dres. BERTHA MARINA SALEBE, JOSE JOAQUIN PIMIENTA GARCIA Y NELSON SILVA PACHECO, se le ha explicado de manera verbal y escrita que como quiera que cuenta con representación judicial al interior del mencionado proceso desplegada por el Dr. CARMELO LOPEZ ROMERO, […], no puede asignársele un Defensor Público hasta tanto no allegue el paz y salvo del mencionado abogado»; amén, que agregó que «…en varios de sus escritos, el usuario se refiere a nuestra entidad en términos desobligantes, no obstante, se le han imprimido el trámite pertinente, dándosele traslado de ellos al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, al Consejo Seccional de la Judicatura e inclusive a la Procuraduría, en atención a que el usuario señala presuntas conductas ilegales y faltas disciplinarias por parte de los funcionarios judiciales»; y, recalcó que «…se ha advertido temeridad por parte del ahora accionante, toda vez que ha radicado las mismas solicitudes en diversas ocasiones, habiéndosele dado respuesta» (Fls. 174 a 177 ídem).
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de uno de sus magistrados, informó que «…el señor Pérez Eslava, hoy accionante en el presente trámite constitucional ha interpuesto múltiple quejas contra los diferentes funcionarios o profesionales que han intervenido en el trámite del proceso radicado bajo el No. 200-0396. De igual manera, esta Colegiatura también ha conocido de quejas presentadas por el señor Pérez Eslava ante otras entidades y que han sido remitidas por competencia a esta Corporación». Por lo anterior, asevera que «…el accionante no reprocha las actuaciones desplegadas en las diferentes investigaciones que ha conocido esta Corporación, no se ahondará al respecto. Sin embargo, ha de mencionarse que en todas ellas, esta Colegiatura ha desplegado todo su conocimiento y esfuerzo para tramitar las investigaciones con la más alta rigurosidad y transparencia. Por tanto, no encuentra acertada los cuestionamientos realizados, más aun si simplemente lanza afirmaciones sin ningún sustento factico o probatorio» (Folios 197 a 202 ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo al considerar que «…es claro que no existe reparo alguno que esta Sala deba hacer en sede constitucional al actuar que ha deprecado la Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, puesto que, en las múltiples peticiones que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ha elevado, no se espera como resultado la obtención precisa de una información o respuesta relacionada al trámite judicial sino que se pretende provocar la locomoción del aparato de justicia […] plegarias que a la luz del ordenamiento jurídico deben ser elevadas por conducto de apoderado judicial».
De otra parte, precisó que «[a]l efecto, del caso es también traer a colación que la actuación que ve como limitante el accionante, es decir, el que se le requiera que sus actuaciones sean realizadas por intermedio del profesional del derecho, no es excesiva ni antojadiza dela juez encartada, puesto que, claro resulta que en aplicación del ordenamiento jurídico colombiano, ya sea por medio del Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso, es menester que las actuaciones ante los jueces del circuito se hagan por interludio de abogados»; también, enfatizó que «[a]nte esto, es necesario además precisar, que pese a las inconformidades que el accionante suscita en relación con las actuaciones de su apoderado judicial de oficio, se advierte que no ha solicitado de manera expresa un cambio de representante judicial, ni ha formulado contra el actual, recusación alguna, en caso de que, conforme su criterio, el citado auxiliar de la justicia se hallase incurso en las causales de impedimento de que habla el inciso sexto del artículo 154 C.G.P., y en este orden de ideas, debe ceñirse a la defensa que en su nombre haga el nombrado de la lista expedida por el Consejo Superior de la Judicatura».
Seguidamente, adujo que «[a]sí mismo, es pertinente dejar por sentado que la acción de tutela es improcedente para la pretensión de amparo que ha deprecado el accionante tendiendo a obtener una declaratoria de impedimento de la juez accionada, y de quien con anterioridad fue titular de este despacho, así como la revocatoria de todos los actos judiciales deprecados en el proceso, puesto que tales peticiones deben ser hechas al interior del trámite judicial 08001-31-03-012-2000-00396-00 y no en sede constitucional, suerte que además resulta aplicable a la otra súplica en la que se espera la designación de un profesional del derecho, acto que ya se llevó a cabo dentro del concordato origen de esta discusión constitucional, siendo ésta situaciones que resultan ajenas al ratio de competencia del juez de tutela sí se tiene en cuenta en cuenta que el principio de subsidiariedad exige del actor el haber agotado los otros medios de defensa que en su favor han sido colocados».
Y, finalmente, afirmó que «[a]l efecto, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ha brindado la asesoría necesaria al accionante para la resolución de sus inconformidades y, a su vez, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al integrarse al litisconsorcio en el concordato, no ha buscado sino la protección y efectividad de los intereses del Estado, los cuales se ve reflejados también en el cobro de aquellos emolumentos que le son adeudados, hecho que dista ostensiblemente de una vulneración a los bienes constitucionales del actor» (Folios 189 a 195 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante manifestando iguales argumentaciones que las esgrimidas en el escrito tutelar, pero en un tono descortés y desobligante (folios 203 a 207 ibídem).
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«[c]onforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, Exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…» (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, rad. 00090-01).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado obró con desprecio de la legalidad enfilando sus reproches contra las actuaciones de la célula judicial encartada, por negarle por improcedente todas las solicitudes, recursos y quejas deprecados por el auspiciador del amparo al interior del proceso de concordato en forma de derechos de petición, debido a que éste carece del derecho de postulación por no ostentar la calidad de abogado inscrito.
3.- Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada en cuanto al «derecho de petición», no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por el censor, esto es, que se le permita intervenir activamente en el juicio que nos ocupa, aceptándosele los requerimientos, excepciones, objeciones, recursos, alegatos, denuncias y reclamos elevados como derechos de petición, responden a «actuaciones típicamente judiciales», las cuales debe ejercer por conducto de un abogado, por carecer del derecho de postulación, tal como contempla el artículo 73 del Código General del Proceso, mas no a una gestión administrativa.
Así la cosas, es claro que no se le puede reprochar a la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla que le hubiese exigido al gestor actuar por intermedio de apoderado judicial, pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el aludido canon, que consagra el derecho de postulación, es decir, la obligación de que las personas comparezcan al proceso por conducto de abogado inscrito, «excepto en los casos que la ley permite su intervención directa», no siendo este proceso uno de ellos.
4.- Ahora bien, cabe enfatizar que, en lo referente con: (i) las dolencias del cobro de lo no debido por parte de la DIAN, (ii) los reclamos laborales al interior del concordato que estiman son infundados, dado que tilda de espurias esas pretensiones laborales, aunado que tacha de fraudulentos las actuaciones de esos trabajadores, (iii) la solicitud dirigida a que se declare impedido el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla; y por contera, se separe del conocimiento de la liquidación judicial que se ventila y (iv) la anulación de todos las actuaciones realizadas por ese operador judicial, se relieva que la Sala en ocasiones pretéritas se ha pronunciado sobre ellas, respecto del mismo sub júdice expediente y promovidas por el aquí accionante.
En ese orden de ideas, es patente que esa identidad entre el amparo impetrado por el auspiciador, y aquellos decididos por la Corporación en las sentencias de 20 de enero de 2011, Exp. 2010-02154, de 9 noviembre de 2009, Rad. 2009-00496-01, de 4 de noviembre de 2009, Exp. 2009-00511-01, de 1 de septiembre de 2009, Rad. 2009-00369-01, de 11 de agosto de 2009, Exp. 2009-00317-01, de 25 de febrero de 2008, Rad. 2007-00501-01, de 30 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00280-01.
La Sala sobre el tema, ha sostenido:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)» (CSJ STC, 21 oct. 2009, Rad. 01841-00, citada en la STC, 24 feb. 2014, Rad. 00517-01, y STC, 25 Sep. 2014, Rad. 02073-00)
En otros pronunciamientos ha insistido, que:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)…» (Reiterada, entre otras, CSJ STC 24 Feb. 2006, rad. 2006-00171-00, CSJ STC 28 Oct. 2009 y 5 Feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 May. 2012, rad. 2012-00581-01).
5.- Con todo, la Sala exhorta al accionante para que en lo sucesivo no interponga más acciones de tutelas sobre los mismos hechos ya ventilados en pretéritos resguardos, y que en sus escritos se refiera a los funcionarios y autoridades en un tono cortes y respetuoso.
6.- Finalmente, en la impugnación el recurrente se duele de la no vinculación al trámite de las Fiscalías 37, 39 y 46 Seccionales de Barranquilla y la señora Flor Alba Rosa; sin embargo, es claro que frente al auto hogaño 22 de noviembre de 2016, que admitió el amparo deprecada, el cual, le fue notificado, ningún reparo sobre el particular formuló. Y, por último en forma insistente denuncia la presunta comisión de conductas punibles, frente a lo cual si lo estima pertinente que promueve las acciones legales conducente, en aras a que las autoridades competentes adelanten las investigaciones del caso.
7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, acátese lo ordenado en el punto 7° de las consideraciones y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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