STC4045-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC4045-2017  

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00638-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por el Teniente Coronel Geovany Isaac Bolívar Osorio, en su condición de Comandante del Batallón de Contrainteligencia No. 3 del Ejército Nacional de Colombia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la actuación constitucional donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no vincularlo en debida forma al trámite de la tutela impetrada por Luis Emilio Riascos, así como negar por extemporánea la impugnación presentada frente al fallo emitido en ese asunto, sin tener en cuenta que se acreditó el cumplimiento a la orden de amparo.  

  

En consecuencia, pretende, que se declare «…que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela referido…», que se le conceda la censura interpuesta contra la sentencia emitida en el asunto y se «…declare la existencia de la figura jurídica del hecho superado…»  

  

B. Los hechos  

  

1. El 3 de febrero de 2017, Luis Emilio Riascos formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. [Folio 9-12, c.1]  

  

2. El 6 siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite el asunto y dispuso las notificaciones de rigor. [Folio 14, c.1]  

  

3. Mediante oficios Nos. 0793, 0794, 0795 dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional, al Batallón de Infantería No. 25, General Roberto Domingo Rico y al Juzgado 1º Administrativo de Mocoa (Putumayo), remitidos al correo institucional de las autoridades receptoras, se integró el contradictorio. [Folios 15, 16 y 19, c.1]  

  

3. El 8 del mismo mes y año, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, informó que remitió la comunicación dirigida al Ministerio de Defensa, al Comando Batallón de Infantería, por competencia, a través de los correos electrónicos ajopebiror25@gmail.com – biror25@ejercito.mil.co. [Folios 22-23, c.1]  

  

4. El 13 posterior, se ordenó la vinculación al trámite del Comandante del Batallón de Contrainteligencia No. 3. [Folio 24, c.1]  

  

5. El mismo día se dirigió comunicación de la orden anterior a los correos institucionales atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co, los cuales, fueron entregados exitosamente y leídos por su destinatario, según reporte automático del sistema. [Folios 26-27 y 28, c.1]  

  

6. Particularmente, el usuario ceoju@ejercito.mil.co, minutos más tarde, acusó recibo de la vinculación e informó que la remitió «…por competencia según Art. 21 Ley 1755/15 al correo institucional de la mensajería electrónica de la unidad responsable…» [Folio 28, c.1]  

  

7. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, el Tribunal accionado decidió conceder el amparo invocado, por hallar vulnerado el derecho fundamental a la petición, invocado por el reclamante, en tanto durante el traslado de la demanda no se obtuvo respuesta alguna que desvirtuara los hechos en los que soportó su queja. En consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón de Contrainteligencia No. 3, ofrecer respuesta a las solicitudes elevadas por el quejoso.  

  

8. El 17 de febrero, se remitió por vía electrónica copia del fallo a los accionados y vinculados, para su respectiva notificación. [Folios 43-47, c.1]  

  

9. El mismo día, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, informó que «…el oficio 1041 de fecha 15, recibido en esta Dirección el 17 de febrero de 2017, dentro del fallo de la acción de tutela No. 20170024000 promovida por el señor Luis Emilio Riascos, fue remitido por competencia al Batallón de Contrainteligencia Militar No. 3 del Ejército Nacional  

  

10. El 2 de marzo de 2017, el promotor de esta solicitud de resguardo constitucional, presentó memorial a través del cual manifestó impugnar el fallo, así como haber dado cumplimiento a la orden de amparo.  

  

11. El 3 posterior, el Tribunal rechazó por extemporánea aquella censura.  

  

12. El 8 de marzo, la autoridad castrense tutelante solicitó revocar la anterior determinación, por considerarla violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.  

  

13. El 10 siguiente, el fallador accionado desestimó la solicitud, por ser improcedente en este tipo de asuntos.  

  

14. El peticionario del amparo, acude a este mecanismo constitucional por considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus garantías procesales invocadas, porque no se tuvo en cuenta que se trata de una Unidad Móvil del Ejército Nacional, que no fue enterada oportunamente de la admisión de la demanda ni de la emisión de la sentencia y por ello, debió concederse la impugnación o reconsiderarse la orden dictada, pues con su escrito acreditó que los requerimientos del allí accionante fueron atendidos en su totalidad. [Folios 1-3, c.1]  

  

  

1. El 13 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 45, c.1]  

  

2. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Tribunal informó que mediante providencia de 3 de marzo de 2017 rechazó por extemporánea la impugnación del reclamante, sin exponer su postura frente a las quejas de la demanda. [Folio 53, c.1]  

  

A solicitud de este Despacho, la referida autoridad remitió copia escaneada de la actuación objeto de reproche. [Folio 53, c.1]  

  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

  

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.  

  

En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.1  

  

Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”.2  

  

2. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, las pruebas aportadas a la actuación permiten evidenciar que no es cierto, como lo asegura el Comandante del Batallón de Contrainteligencia, que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, hubiese conculcado su derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de la queja constitucional impetrada por el ciudadano Luis Emilio Riascos, pues una vez admitida, procedió a notificar tal decisión a las autoridades castrenses contra la que se dirigía el reclamo y una vez advertida la necesidad de vincular a esa dependencia al trámite se procedió en legal forma a ello.  

  

En efecto, véase cómo mediante auto de 13 de febrero de 2017, se ordenó integrar el contradictorio con el Comando referido, para lo cual, el mismo día, se comunicó a los correos institucionales atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co, y minutos más tarde el usuario de la última dirección electrónica acusó recibo de la vinculación e informó que la remitió «…por competencia según Art. 21 Ley 1755/15 al correo institucional de la mensajería electrónica de la unidad responsable…»  

  

Así, transcurrido en silencio el término concedido para contestar la demanda – 1 día -, se procedió a emitir el fallo correspondiente el 15 de febrero de 2017, donde, ante la carencia de información alguna que permitiera desvirtuar los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se otorgó la protección rogada al derecho fundamental a la petición del actor.  

  

Esta decisión, fue comunicada a todos los involucrados en el asunto, especialmente al Batallón de Contrainteligencia No. 3, por medio de los correos institucionales atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co, obteniéndose como respuesta del último destinatario que mediante oficio No. 20171160673233 del 17 de febrero de 2017, remitió por competencia el contenido del mensaje electrónico al mencionado Batallón. [Folios 52 y 53, c.1]  

  

No obstante, solo hasta el 2 de marzo de 2017, esto es quince días calendario después, el accionante presentó escrito a través del cual informaba que había dado cumplimiento al fallo y que lo impugnaba, censura esta que le fue rechazada por su extemporaneidad, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la oportunidad para ello es dentro de los tres días siguientes a la notificación.  

  

En este sentido, la decisión reprochada, esto es, el auto de marzo 3 de 2017, mediante el cual se desestimó la impugnación, no puede calificarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable ni, por ende, violatorio de los derechos fundamentales invocados.  

  

Luego, desde ningún punto de vista resultan admisibles los reproches que el tutelante expone para desvirtuar la legalidad y conformidad con que fue adelantada la acción de tutela en la que se origina esta solicitud de amparo.  

  

4. Ahora, si lo que el quejoso pretende acreditar es el cumplimiento de la orden de amparo, tal como lo expone en una de sus pretensiones, se le hace saber que tales manifestaciones con sus respectivos soportes probatorios podrán ser objeto de análisis y debate, en caso de que se suscite el trámite incidental previsto en el artículo 52 ejúsdem, pues solo en ese evento, surgirá controversia frente a ese tópico que en la actualidad, no es objeto de discusión y por ende, carecería de objeto emitir pronunciamiento alguno al respecto.  

  

5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.    

2 Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *