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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1851-2017
Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00642-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Castro Ortiz contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, Ignacio Tapia Nieto y Segunda Isabel Romero de Tapia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita «dejar sin efecto la sentencia… que reguló las visitas de los abuelos maternos… a su nieto G.J.C.T.1
» (folios 1 a 17, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. José Ignacio Tapia Nieto y Segunda Isabel Romero de Tapia en calidad de abuelos maternos del menor G.J.C.T promovieron juicio de regulación de visitas contra Luis Carlos Castro Ortiz2, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
2.2. Tramitado el asunto, el 2 de febrero de 2016 el estrado encausado accedió a las pretensiones, regulando de manera definitiva las visitas del niño en relación con los demandantes, determinando, entre otras disposiciones, que «el menor cada 15 días visitará y permanecerá con sus abuelos desde el sábado a las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 6:00 de la tarde».
2.3. Sostuvo el quejoso que el fallo referido a espacio vulneró las prerrogativas alegadas, toda vez que el despacho no hizo una valoración real de las pruebas aportadas, por lo que, en su sentir, la decisión fue «arbitraria[,] pues se apartó del ámbito de la legalidad y desplegó una actuación de hecho que resulta contraria al ordenamiento jurídico».
2.4. Destacó que como padre del menor es titular de su patria potestad y de su cuidado personal, por lo que los demandantes no pueden tener el mismo derecho sobre el niño, máxime «cuando la reglamentación de visitas… [es] absolutamente exigible frente al padre que las impide o frente aquél que simplemente no las ejerce, pero no se hace extensivo a los abuelos ni a otros familiares».
2.5. Añadió que su interés no es que su hijo pierda relación con sus familiares por línea materna «sin embargo, regularle las visitas no ha sido acertado porque muchas veces ést[o]s… impiden que el menor avance en su desarrollo integral»; a más que en ocasiones los abuelos han trasladado al menor a una finca fuera de la ciudad, sin su consentimiento.
2.6. Citó precedente de la Corte Constitucional el que considera respalda su alegación respecto a que la regulación de visitas a los menores a instancia de familiares que no sean sus progenitores y en contra de la voluntad del padre, constituye una vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla resaltó que si bien el actor afirmó no tener interés de alejar al menor de la familia materna, le asiste preocupación en razón a la dualidad en cuanto a la disciplina de alimentación, escolar, comportamientos, entre otros, por lo que pidió que la decisión tuitiva debe salvaguardar el interés superior del menor «a través de otros mecanismos alternos de solución como pueden ser ordenar el acompañamiento de ambas familias con el apoyo de un equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia o Defensor de Familia… con el fin que reciban la orientación adecuada frente a pautas de crianza, y todos los aspectos relacionados con el desarrollo armónico e integral del niño, para que este no resulte afectado por las diferencias existentes entre los adultos-familiares; sin sacrificar el derecho del niño a compartir con su familia extensa» (folios 262 a 265, cuaderno 1).
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla solicitó negar el resguardo argumentando que la decisión censurada se encuentra fundada en el recaudo probatorio y ajustada a derecho, destacado que está acorde con el interés superior del menor a fin de «mantener relaciones afectivas con la familia materna».
Agregó que el proceso de regulación de visitas no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, de haber variado las circunstancias, puede el actor acudir a otra acción judicial (folios 269 a 271, cuaderno 1).
3. La Alcaldía de Barranquilla, extemporáneamente, instó su desvinculación del amparo al considerar que no se encontraba legitimada por pasiva para atender el llamado tutelar (folios 279 a 285, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo tras concluir que incumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo primero, porque el actor puede acudir ante el juez natural a exponer la presunta afectación «que le ha ocasionado al niño… las visitas con los abuelos… mediante el proceso de revisión de visitas»; el juicio criticado no hace tránsito a cosa juzgada material; y conforme al Código General del Proceso puede acudir al recurso extraordinario de revisión.
En cuanto a lo segundo, dijo que la sentencia atacada fue dictada el 2 de febrero de 2016, por lo que para el momento de interposición de la tutela -21 de noviembre de 2016- había transcurrido un lapso superior a 6 meses (folios 275 a 278, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela; expuso que conforme a las causales de revisión establecidas en el artículo 355 del Estatuto General del Proceso, en ninguna encajaban los hechos que motivaron la acción tuitiva.
Precisó que si estaba presente el requisito de la inmediatez porque «la afectación sicológica del niño ocurrió en el curso de la ejecución de la sentencia» (folios 302 a 304, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior3 y la prevalencia de sus garantías4
respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores5.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en T-587/98, dijo:
…Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
La Convención sobre los Derechos del Niño, resalta la importancia que para éste implica pertenecer a una familia y no ser separado de ella, pues el menor necesita del afecto, amor y cuidado que le brindan los suyos para su desarrollo integral y es indiscutible que al interior del seno familiar encuentra el mejor escenario para su desarrollo armónico.
En la legislación Colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9º dispuso que «los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…».
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto, expreso que:
…la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo.
El artículo 44 de la Constitución Política establece:
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud…, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor… Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física y moral… Gozarán también de los demás derechos consagrados en le Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
3. En el asunto que concita la atención de la Corte, el actor dirige su reproche contra la sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el proceso de regulación de visitas incoado en su contra por José Ignacio Tapia Nieto y Segunda Isabel Romero de Tapia, abuelos maternos del menor G.J.C.T., porque, en su sentir, no se valoraron los medios de convicción obrantes en el plenario que daban cuenta de que el niño se encontraba en diversos tratamientos psicológicos los cuales se alteraban con la orden impartida, a más que el fallo criticado desatendió que la regulación judicial de visitas estaba reservada para los padres, por lo que los abuelos del menor carecían de legitimación en la causa para promoverla.
Siendo así las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la providencia que reguló las visitas del menor, esto es, 2 de febrero de 2016, y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala -21 de noviembre de 2016- (folio 254, cuaderno 1), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que el accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza, destacando que el reproche planteado por el quejoso deriva de aquella decisión.
En la materia se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Al margen de lo anterior, debe recordarse que como la sentencia reprochada hace tránsito a cosa juzgada formal, mas no material, dado que es «susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada 25 may. 2012, rad. 00139-01 y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01); oportunidad en la que puede plantear los supuestos alegados en la demanda de tutela, incluso la inviabilidad que considera existe respecto a que se otorgue a los abuelos por vía judicial, un régimen de visitas frente al menor.
En un caso de similares contornos, la Corte dijo que:
…por tratarse de una sentencia dictada en un proceso verbal sumario tramitado en única instancia, al proceso de reglamentación de visitas puede acudirse tantas veces el cambio de las circunstancias lo amerite. Por consiguiente, la inconformidad frente a la regulación y la eventual variación de lo allí decidido, sólo puede suscitarse acudiendo de nuevo al juez para que, de encontrar fundada la pretensión, modifique o extinga el régimen de visitas allí contenido (CSJ STC7526-2016, 9 jun., rad. 2016-00130-01).
5. Lo expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
2 Proceso adelantado habida cuenta de que su hija Auristhela del Rosario Tapia Moreno –madre del menor- había fallecido el 5 de noviembre de 2013.
3 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
4 Artículo 9º ídem.
5 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
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