STC3421-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3421-2017  

Radicación n.°11001-02-04-000-2017-00086-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Ferney Casallas Daza contra los Juzgados Penal del Circuito de Puerto Boyacá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y el «principio de non bis in ídem», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que incurrió en un «concurso de conductas punibles» y se le imputó, además de  secuestro simple, hurto agravado y calificado.  

  

2.2. Que el funcionario de conocimiento, al dosificar la pena, «se basó en las circunstancias de mayor punibilidad» y, respecto del secuestro, aplicó una sanción más severa por la «coparticipación criminal».  

  

2.3. Que esa situación ya había sido tenido en cuenta como agravante del otro tipo penal, desconociéndose la prohibición de «doble incriminación» y lo previsto en la sentencia C-521 de 2009.  

  

2.4. Que debió ser condenado a un máximo de «17 años 1 mes y 20 días de prisión», pero se le impusieron «20años y 6 meses».  

  

2.5. Que ante ese despacho, el 14 de noviembre de 2016, elevó «derecho de petición (…) solicitando una corrección aritmética», pero allí no se lo recibieron, afirmando que le corresponde al Juzgado de Ejecución.   

  

  

  

3.- Pidió, en consecuencia, «que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (…) resuelva el derecho de petición readecuando[le] la pena» (fls. 98-107, cdno. 1).  

  

4. El amparo le fue repartido inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual lo envió a su homóloga de Tunja (fl. 108 ibídem), quien a su vez se lo dirigió a la de Manizales (fls. 116 y 117, íbíd.), Corporación que finalmente lo remitió a la Sala de Casación Penal «por ser un asunto de su competencia» (fls. 124 y 125, ib.)  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

         

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que vigila la sanción impuesta al memorialista en fallo de 6 de noviembre de 2006, «que lo declaró responsable de la conducta punible de secuestro simple y hurto calificado y agravado», quien «igualmente fue condenado por [el] Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, según hechos sucedidos a mediados del año 2000, a la pena de 38 meses de prisión y multa de 1550 smlmv, en sentencia del 6 de octubre de 2015, por el delito de concierto para delinquir agravado, negándole los subrogados penales».  

  

Precisó que «esas dos penas fueron acumuladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, fijándose como nueva pena 22 años y 1 [mes] de prisión y multa de 1550 smlnv, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 16 años y 7 meses».  

  

Y, agregó que el accionante le solicitó la redosificación de la primera de esas condenas, pero mediante proveído de 10 de noviembre de 2016 desestimó esa petición «de acuerdo a lo regulado en el numeral 7° del artículo 38 del C.P.P: y dando aplicación de la sentencia C-521 de 2009» que dispone que la pretendida modificación debe hacerla el operador judicial que fijó la medida, «sin que contra ese pronunciamiento se haya interpuesto recurso alguno» (fls.142-144, cdno. 1).  

  

La Sala Penal encartada informó que confirmó la pena privativa de la libertad frente al quejoso «por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, en concurso» (fls. 168 y 218 ídem).  

  

El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá sostuvo que la determinación de dosificar el castigo la tomó el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, de modo que simplemente recibió el expediente respectivo (fls. 179-182 íd.).   

  

La Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad manifestó que «no encontró anotación alguna respecto al señor Casallas Mazo (sic), ni con el nombre, ni con la cédula, como tampoco el número de la noticia criminal que se cita» (fl. 225 ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al considerar que el actor «incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara el recurso de casación para la salvaguarda de sus intereses. En efecto, sin justificación alguna dejó de activar el medio extraordinario de defensa que tenía a su alcance para refutar la decisión proferida por el ad-quem, a través de la cual fue ratificada la condena impuesta en su contra. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equívocamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento (…) máxime cuando caducó el término para la interposición de ese recurso, pues, la sentencia atacada ha cobrado firmeza, al punto que el correspondiente juez ejecutor está vigilando la pena».  

  

Añadió que, aun de haberse satisfecho esa exigencia de subsidiariedad, «afirma la Sala, luego de revisar la dosificación punitiva efectuada por el juez de primera instancia, que ningún yerro se advierte en el quantum de la pena impuesta» (fls. 227-235, cdno.1).  

  

  

La formuló el querellante sin expresar los motivos de su disenso (fl. 251, cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.- Observada la inconformidad planteada, surge que el promotor discute que se incurrió en defecto sustantivo al ignorarse, en su sentir, el non bis in ídem  por cuanto la tasación de la pena involucró como criterio de mayor punibilidad la «coparticipación criminal», aspecto tenido en cuenta también como agravante del tipo penal de hurto.  

  

3.- Del examen de las piezas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

3.1. Fallo de 2 de noviembre de 2006, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que condenó al peticionario «a la pena principal de veinte y medio (20,5) años de prisión» como coautor «de los delitos de secuestro y hurto agravado calificado cometidos en concurso» (fls. 179-197, cdno. 1).  

  

3.2. Providencia de 20 de mayo de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la anterior determinación (fls. 196-208, ídem).  

  

3.3. Auto de 10 de noviembre de 2016, del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que denegó la solicitud de redosificación de la sanción elevada por el interesado, en la cual se advirtió que contra esa decisión  procedían «los recursos de reposición y apelación» (fls. 137-140, íbid.).  

  

  

4. Este amparo deviene improcedente cuando no se impulsa dentro de un término razonable, comoquiera que es de esperar que el perjudicado obre con premura a fin de evitar la consolidación del daño, más aún si dice derivarlo de una providencia judicial, a partir de lo cual esta Sala ha forjado como parámetro, aunque no a manera de regla inamovible, que es necesario instaurarlo dentro de un lapso no mayor a seis (6) meses.   

  

La forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del susodicho término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, que «mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).  

         

Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).  

  

En este caso, contando desde entonces, tardó más de dos (2) años y cuatro (4) meses en denunciar la presunta infracción ius-fundamental,  por lo que es claro que no se cumple con el comentado requisito, lo que descarta la conducencia de esta herramienta jurídica, ideada por el constituyente para «protección inmediata» de las garantías esenciales (artículo 86 Superior).  

  

5. Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:  

  

«Pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso» (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).  

  

       Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:  

  

«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

  

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).  

  

6. Adicionalmente, en general esta salvaguarda tampoco opera si dejaron de utilizarse los medios procesales idóneos para plantear la inconformidad, pues, además de que esa pasividad debe interpretarse como  una aceptación implícita de lo resuelto por el fallador, lo cierto es que este mecanismo no permite revivir o rescatar las posibilidades perdidas dentro del litigio, dado su carácter residual.    

  

Por tanto,  teniendo en cuenta que el peticionario omitió proponer el «recurso extraordinario de casación» contra el fallo proferido por el ad-quem acusado el 20 de mayo de 2009, que confirmó la condena en su contra, el gestor no aprovechó la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses,  por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.  

  

  

Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:  

  

(…) otro aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situación que se denuncia, como sucede en este caso, en donde el impugnante no interpuso oportunamente el recurso de casación… [que tenía] a su alcance” (CSJ STC, 29 ago 2012, rad. 01574-01, reiterada entre otras el 10 Oct 2013, rad. 02296-00 y 16 Jul. 2014, rad. 01508-00).  

  

Por ende, el desinterés del gestor, latente al desperdiciar la posibilidad de recurrir en casación, no permite estudiar desde esta perspectiva el criterio de los funcionarios competentes alrededor de las pruebas obrantes en el litigio. Ciertamente, es notorio que todos los reproches que se hacen ahora debieron manifestarse por esa  vía, establecida por el legislador justamente con el fin de cuestionar el enjuiciamiento de los operadores judiciales. Por tanto, en vista de su carácter residual, el amparo no puede suplir ese medio de impugnación.  

  

7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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