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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2359-2017
Radicación n° 13001-22-13-000-2016-00479-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Seatech International Inc. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid, trámite al cual fueron vinculados las partes en el respectivo proceso arbitral.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al proferir «el laudo arbitral de 8 de febrero de 2016, aclarado mediante providencia del 19 del mismo mes y año».
2. En síntesis, como soporte de la demanda expuso que para resolver «una disputa comercial entre RECURSOS ESPECIALES S.A.S. hoy “en liquidación”, como demandante y SEATECH INTERNATIONAL, INC, como demandado», acudieron al Tribunal accionado, quien ordenó a su representada pagar una indemnización por «$597.412.420… resultando finalmente…. la suma de $153´509.258».
Aseguró que por no haber quedado satisfecha con la decisión, la sociedad accionante «interpuso oportunamente recurso de anulación contra el Laudo Arbitral», el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena el 1º de agosto de 2016 «declarando infundado el mismo».
Sostuvo que el laudo arbitral vulnera las prerrogativas fundamentales de la accionante, al haber incurrido en defectos de procedibilidad concretamente sobre el tratamiento de la prueba pericial que definió la indemnización a su cargo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Gledys Carolina Vital Sierra, única árbitro que conformó el Tribunal que resolvió el proceso promovido por Recursos Especiales SAS contra Seatech International Inc., indicó que «las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda inicial, su contestación, la demanda de reconvención uy su contestación, y la prueba decretada de oficio… fueron incorporadas y practicadas legal y oportunamente»; concretamente sobre el dictamen pericial, dijo que la accionante «dejó de lado la observancia de lo preceptuado en la norma acerca de la forma de contradicción de dicha prueba, y este punto quedo (sic) decantado dentro del debate», y refiriendo que la actora no se opuso a la práctica de la prueba oficiosa ni la controvirtió en los términos de ley, pidió negar el amparo por desconocer la subsidiariedad, y también por la inexistencia de defecto alguno en lo actuado (fls. 157 a 165, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda al encontrar que la accionante no agotó los mecanismos previstos al interior del proceso, considerando para ello que como el ataque se dirigió a invalidar la decisión del Tribunal de Arbitramento, porque «el dictamen pericial que sirvió de base para determinar los perjuicios requeridos por ambas partes estaba viciado de subjetividad y versaba sobre puntos de derecho», aunque solicitó su inadmisibilidad no presentó «experticias para controvertirlo» como lo prevé el inciso 5º del artículo 31 de la ley 1563 de 2012. Adicionalmente, porque observó que lo resuelto obedece a criterio razonable del juzgador de instancia (fls. 167 a 170, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor el amparo, señalando que no puede atribuírsele incuria porque desde el comienzo el tutelante solicitó la inadmisión del dictamen, y que como se insistió en que no podía tenerse en cuenta «no puede ni debe presentar experticias para controvertir algo que uno no considera legítimo»; indicó que la carga de la prueba la tiene únicamente el demandante, por lo que cuestionó el protagonismo del árbitro quien antes de instruir al perito, debió encontrar la responsabilidad contractual indemnizable, pues tal despliegue de actividad no es viable «ni siquiera bajo el amparo del nuevo principio de la carga dinámica de la prueba». Aclaró finalmente que «la presente acción se dirige única y exclusivamente contra el laudo arbitral y no contra el auto del primero (1°) de agosto de 2016, … en el cual se declaró infundado el Recurso de Anulación» (fls. 173 a 185, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Esta Corte ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los mecanismos de defensa.
Bajo estas premisas, encuentra la Sala que el fallo denegatorio del auxilio deberá respaldarse, comoquiera que en este no se alcanza a cumplir el presupuesto tempestivo que permita su procedibilidad, pues desde cuando se consolidó la actuación cuestionada a la fecha en que se interpuso la querella constitucional, ya había rebasado el término de seis meses establecido para determinar su oportuna presentación.
2.1. En efecto, el resguardo está dirigido a atacar «única y exclusivamente» el laudo que definió la controversia jurídica a la que fue convocada la acá demandante, esto es, el proferido por el Tribunal de Arbitramento el 8 de febrero de 2016, corregido el 19 del mismo mes y año (fls. 20 a 62, ibíd.), en tanto los motivos que dieron lugar al recurso de anulación que el Tribunal Superior de Cartagena declaró infundado el 1° de noviembre de 2016, referían a situaciones jurídicas distintas con vista en las causales que el ordenamiento legal prevé para esos eventos. Frente a esa temática, la Corte ha precisado:
«Es menester destacar, asimismo, el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó «que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto» (CSJ, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 2008-01200-00, citada en STC, 12 dic de 2012, rad. 02706-00).
Así, como la discusión sobre los puntos resueltos en el referido laudo arbitral, solo vinieron a ser traídos a esta sede excepcional en procura de su quebrantamiento, hasta el 15 de diciembre de 2016 (fl. 149, ídem), la invocación que ahora se realiza resulta tardía, pues nótese que habían transcurrido más de nueve meses desde el conocimiento que a esa determinación se dio, lapso que supera holgadamente el que la jurisprudencia constitucional de esta Corte tiene presupuestado como tempestivo.
2.2. Ciertamente, esta Corte ha determinado la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento del principio de la inmediatez, vista como la urgencia para acudir a la protección constitucional, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora ese remedio, se supera el término prudencialmente previsto como razonable, en tanto:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada, entre otras en STC17975-2016, 9 dic. 2016, rad. 00734-01).
Sobre ese mismo aspecto, más adelante esta Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada entre otras en STC16308-2016, 18 nov. 2016, rad. 00760-01, y STC664-2017, 26 ene. 2017, rad. 00695-01).
2.3. La Sala ha dejado sentado, en casos como el que se examina, el término para que se configure la carencia de inmediatez de la salvaguarda cuando ha mediado el recurso extraordinario de anulación, no se contabiliza desde la definición de éste, sino desde cuando se produjo el fallo arbitral al que se le atribuye defecto fáctico, al sostener que:
«(…) la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…).
Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)» (STC, 12 dic de 2012, rad. 02706-00, citada en STC5010-2015, 28 ab. rad. 00793-00 y STC18245-2016, 14 dic. 2016, rad. 03460-00). Subraya la Sala.
3. Corolario de lo anteriormente discurrido, se respaldará la denegación de la tutela, por desatender el esencial requisito de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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