STC2360-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2360-2017  

Radicación n.° 18001-22-08-002-2016-00421-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el trece de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior Florencia en la acción de tutela instaurada por Yolanda Sicacha Rico, en representación de su menor hijo Braian Stiven Pérez Sicacha contra la Dirección General de Sanidad Militar EPS;  trámite al que se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar del BASER 12.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La tutelante solicita el amparo de los derechos a la salud, y a la vida en condiciones dignas de su menor hijo, los cuales considera vulnerados por la autoridad acusada, por no autorizar de manera efectiva el apoyo económico que requiere para trasladar al infante a la ciudad de Bogotá a fin de que acuda a la cita médica de neurocirugía ordenada por el galeno.  

  

En consecuencia, pretende que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar E.P.S., o a quien corresponda, i) «que de forma inmediata proceda adelantar los trámites administrativos pertinentes para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la respectiva providencia, autorice el apoyo económico solicitado y asuma los costos de transporte, hospedaje y alimentación (viáticos) que se generen en el traslado a la Ciudad de Bogotá para [mi] hijo y su acompañante, con el fin de que pueda acudir a su cita y recibir el tratamiento ordenado por el médico tratante, como también a cualquier otro lugar que requiera  en razón de las citas médicas, remisiones y tratamientos que sean programados desde ahora y en adelante, todas las veces que sea necesario mientras dure el tratamiento médico al que está siendo sometido» y ii) «se ordene a la EPS accionada, que el tratamiento que se le está suministrando a [mi] hijo de conformidad con la patología que presenta, comience a proporcionársele de manera integral, y no a interrumpir la continuidad del mismo». [Folio 3, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. La accionante es madre del menor Braian Stiven Pérez Sicacha, quien tiene 6 años de edad1 y, está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares -actualmente activo2.  

  

2. El referido menor de edad, padece de «hidrocefalia, mielomeringocele y luxación de cadera».  

  

3. El 26 de enero de 2016, el paciente ingresó a control médico por Medicina Especializada –Pediatría-, en el Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. N° 12., en cuya consulta, el médico tratante dispuso remitirlo para ser valorado por Neurocirugía.  

  

4. La EPS accionada, emitió la autorización el día 8 de agosto de 2016.  

  

5. Relató la accionante, que en ese momento, se enteró que dicha consulta sería realizada en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá el día 12 de diciembre de 2016, por lo que procedió a manifestarle a la E.P.S. accionada, sobre su imposibilidad de asumir los costos de desplazamiento a la ciudad remitida, por ser una persona de escasos recursos, y por tal motivo, solicitarle apoyo para el suministro de viáticos para su hijo y un acompañante, por tratarse de un menor de 6 años de edad.  

  

6. Contó que el mismo 8 de agosto, la E.P.S. accionada, le respondió de manera verbal que le serían suministrados los viáticos, pero sin embargo, no adelantó ninguna gestión tendiente a materializar su pedimento.  

  

7. En su criterio, la entidad convocada conculcó las garantías invocadas porque pese a que no se ha negado a reconocerle los viáticos, tampoco le ha generado la orden que se los autorice.  [Folios 1 – 2, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El Tribunal, el 1° de diciembre de 2016, admitió a trámite la referida demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades encausadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y, como medida provisional, ordenó a las accionadas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, «realicen las diligencias necesarias para garantizar el pago de un subsidio de transporte y de los gastos de estadía para que la (sic) paciente acceda  los servicios que requiera su enfermedad con un acompañante en la ciudad de Bogotá. El desembolso del traslado deberá incluir los costos de la remisión de Florencia a Bogotá, y Bogotá Florencia». [Folios 13 y 14, c. 1]  

  

2. El Director General de Sanidad Militar pidió su desvinculación al trámite tras referirse a que la entidad directamente responsable para acceder a las pretensiones de la actora, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no ella, pues cumple funciones administrativas y no asistenciales, además de que las Direcciones no dependen jerárquicamente la una de la otra.  

  

Por su parte, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC – 12, indicó que no ha vulnerado las garantías del menor, toda vez que le ha ofrecido una eficiente y oportuna prestación del servicio médico de acuerdo a la patología del paciente;  sin embargo, respecto del suministro de pasajes y viáticos, arguyó que no le corresponde a esa dependencia como quiera que cumple funciones de carácter asistencial y por tanto, es la Dirección de Sanidad con sede en la ciudad de Bogotá, quien debe atender la petición.  

  

3. En sentencia de 13 de diciembre de 2016 el Tribunal concedió el resguardo implorado;  y en ese sentido, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar Baser 12 de la ciudad de Florencia, proceder a i) «sufragar los costos de traslado  -transporte, alojamiento y alimentación – de Braian Stiven Pérez Sicacha  a la ciudad de Bogotá, a fin de atender la valoración por neurocirugía que dispuso el médico tratante, para el tratamiento de la patología HIDROCEFALIA MIELOMERINGOCELE Y LUXACIÓN DE CADERA, que fue puesta en conocimiento [a éste Despacho].   Los gastos de traslado se extienden a su acompañante»;  y, ii) «que la prestación del servicio de salud se haga en forma integral, es decir, que en adelante preste todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el menor Braian Stiven Pérez Sacacha para su enfermedad».   

  

Para arribar a esa decisión, en lo medular, expuso la colegiatura que las entidades encartadas, no desvirtuaron las afirmaciones hechas por la accionante relativas a no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá;  y que por tratarse de un menor de edad dependiente de su madre, es procedente, conceder el amparo, extendido a los gastos de un acompañante.  

  

4. El Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12 impugnó el fallo compendiado, para lo que reiteró los argumentos expuestos al contestar la tutela e hizo énfasis en que cumple funciones exclusivamente de carácter asistencial, y en ese entendido, pidió ser desvinculado de la orden. [Folio 43, c. 1]  

  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación – derecho constitucional fundamental y servicio público-», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». (CC T-1036/07)  

  

En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.  

  

2. Lo anterior cobra mayor relevancia frente a la protección de un menor de edad, como en el caso del epígrafe, pues así lo ha sentado de tiempo atrás la Corte Constitucional, que al respecto refirió:  

  

(…) los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.  

  

3. En el caso sub examine la impugnación se contrae concretamente a establecer si al Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12 se le debe desvincular de la orden de tutela que dispuso, mancomunadamente, con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a «sufragar los costos de traslado –transporte, alojamiento y alimentación- de Braian Stiven Pérez Sicacha a la ciudad de Bogotá (…) los gastos de traslado se extienden a un acompañante(…)», porque, en su sentir la competencia de suministrar los pasajes y viáticos rogados, son en exclusiva de la Dirección de Sanidad con sede en Bogotá.  

  

Para abordar el tema de discusión, bastan las  siguientes precisiones.  

  

4. El Decreto 1795 de 2000, «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», en el canon 5º estableció como objeto el «[P]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios  ». [Negrilla fuera de texto]  

  

Seguidamente, respaldó dichos preceptos con los principios orientadores de «protección integral e integración funcional» que los describió señalando que «el SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud»  y que «la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos (…)». [Artículo 6º]. Se resalta.  

  

Así mismo, el canon 16 estipuló que «el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP».  

  

La anterior normativa permite inferir que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe funcionar de manera armónica e integral entre todas las dependencias prestadoras de tal servicio, principios que en el caso particular son trascendentales.  

  

En efecto, como quedó probado en el presente asunto, al paciente no se había otorgado la autorización de suministrarle los viáticos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá, junto con su acompañante para efectos de asistir a la cita con el especialista en neurocirugía ordenada por el médico tratante, desde el 26 de enero de 2016,  y autorizada sólo hasta el mes de agosto del mismo año.  

  

Ahora, acorde con los apartes normativos atrás transcritos, corresponden tanto a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional como al Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC -12, gestionar, facilitar, autorizar, diligenciar y en términos generales atender la situación de salud del paciente, máxime cuando la autorización del control con el especialista en neurocirugía la programaron las encausadas  para llevarse a cabo en la ciudad de Bogotá, esto es, diferente al sitio de residencia del menor –Florencia –Caquetá-, por lo que las alegaciones en torno a que la orden constitucional no debía imponerse al referido Establecimiento de Sanidad resultan desafortunadas para pretender la modificación de la decisión de primer grado.  

  

5. Por otro lado, no ofrece discusión la protección concedida en primera instancia para que los encausados asumieran el pago de los gastos por transporte, alojamiento y alimentación que se ocasionen en virtud del traslado del paciente y su acompañante fuera de su domicilio actual para recibir la atención médica que en estos momentos y a futuro requiera para obtener el tratamiento oportuno por la patología que soporta, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir el cuidado médico especializado, no se demostró la capacidad económica de la actora o de sus familiares para asumir dichos gastos.  

  

En relación a este tópico, para el caso es aplicable la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación, en los siguientes términos:  

  

(…) el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).  

Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:  

  

(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).  

  

Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).  

  

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. (CC T-233/11)  

  

6. Basten las anteriores razones para concluir que la impugnación está avocada al fracaso, ya que el Establecimiento de Sanidad Militar 5177 CASPC -12 es uno de los llamados a garantizar la prestación de los servicios médicos que requiere el menor de edad dentro del tratamiento integral tutelado, y se cumplen los presupuestos constitucionales para la viabilidad de extender el resguardo al pago de los gastos derivados del transporte y alojamiento para el infante y un acompañante, siempre que aquel  requiera atención en ciudad distinta a la que reside,  por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Nació el 21 de octubre de 2006. [Folio 7, c. 1]    

2 Folio 9, c. 1      

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