Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3000-2017
Radicación n°11001-22-10-000-2016-00602-02
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Ana María Sosa, contra los Juzgados Tercero de Familia y la Inspección 15 “A” de Policía de la Localidad de Antonio Nariño, ambas autoridades de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito también de esta capital, así como las partes y los intervinientes de los procesos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber rechazado la oposición que presentó al interior de la diligencia de entrega del bien inmueble del que, afirma, ostenta la calidad de poseedora, la que fue ordenada en el marco del proceso de sucesión intestada del causante Guillermo Guerrero Castañeda.
Solicita, entonces, concretamente, que se revoque «íntegramente el fallo proferido el día 22 de septiembre de 2016, por la Inspección 15 A de Policía de la Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C., en el que se rechaza la oposición presentada» y, en su lugar, que se ordene a tal autoridad, suspender dicha diligencia hasta tanto se resuelva sobre las pretensiones de pertenencia de las que conoce el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de esta ciudad (fl. 276, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 22 de septiembre de 2016, la Inspección encartada rechazó la oposición que presentó dentro de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en «la calle 19 A No. 12 B – 23«, y que fue comisionada por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en trámite del proceso sucesorio referido en líneas anteriores radicado bajo el consecutivo No. 2005-00725, pese a que le informó a la autoridad de policía que pendiente se encontraba de resolver una petición de suspensión procesal que presentó ante el Juzgado comitente, teniendo en cuenta que sobre las pretensiones de pertenencia que elevó, está pendiente de proferirse el respectivo fallo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, desconocimiento que, alega, vulnera a todas luces las garantías ius fundamentales que invocó, a más que, dice, no pudo recurrir tal decisión, pues el día en que se continuó la diligencia su apoderado judicial se encontraba incapacitado, situación que también se puso de presente, pero tampoco fue tenida en cuenta, razones por las que acude, entonces, a este mecanismo de especial protección (fls. 262 a 280, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de esta capital, actuando en representación de la Inspección 15 A Distrital de Policía de la Localidad Antonio Nariño, se opuso al amparo inquirido, tras manifestar que tal autoridad practicó la diligencia de entrega de la que se duele la gestora, en cumplimiento de una orden judicial, y en ese sentido, «no es dable a las autoridades comisionadas cuestionar las decisiones de los Jueces comitentes, máxime si está frente a una comisión legal» (fls. 331 a 335, ejusdem).
b. A su turno, la Juez Tercera de Familia de Bogotá, luego de narrar el trámite procesal acontecido con ocasión de la sucesión intestada del causante Guillermo Guerrero Castañeda, adujo que «no tiene conocimiento de cuáles han sido las resultas de la diligencia de entrega ordenada y comisionada, advirtiendo que al Despacho se le solicitó la suspensión de la decisión por parte de la Inspección Quince de Policía, mientras se definía el proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito bajo el radicado No. 2015-00431, siendo la demandante la aquí tutelante (…) por lo que (…) ordenó oficiar al citado juzgado para que (…) indicar[a] el estado actual de esa demanda, por auto del 1º de julio de 2016», sin que a la fecha se hubiere recibido respuesta alguna (fls. 353 y 354, ejusdem).
c. Por su parte, el abogado José Edgar Chaparro Castiblanco, quien se presenta como apoderado judicial de María Ofelia Prieto Jiménez y José Guillermo Guerrero Niño, herederos reconocidos dentro del trámite de sucesión objeto de las críticas, alegó, en suma, que la presente acción excepcional es improcedente, en tanto la accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para resolver la controversia que ahora plantea como sustento del ruego tuitivo (fls. 418 a 422, íbidem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia accedió parcialmente a la salvaguarda deprecada, tras considerar que
«en efecto, la inspectora no accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada, por segunda vez, por el apoderado de la opositora, pues consideró que había podido hacer uso de la facultad de sustituir, decisión que no parece torticera, más aun cuando la misma estaba prevista para el 8 de septiembre pasado, pero que, a solicitud de aquél, por quebrantos de salud, se aplazó para el 22 del mismo mes y año.
Ahora: en torno a la celebración de la audiencia en el Despacho, la misma se llevó a cabo allí por acuerdo de las partes, según lo manifestó la Inspectora, a parte de que las diligencias se venían celebrando en el recinto, de suerte que no es posible que, solo hasta ahora, el apoderado de la peticionaria presente su inconformidad frente a este aspecto, de modo que si la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, para combatir una determinación que le fue adversa, no puede venir ahora a utilizar el mecanismo extraordinario de protección de los derechos que es la acción de tutela para soslayar las consecuencias de su dejadez o negligencia en la atención de los asuntos que le competen, tal como lo tiene establecido, ya de vieja data, la jurisprudencia.
Frente a la falta de competencia de la funcionaria comisionada, la misma puede o pudo ser puesta en conocimiento y alegada mediante la petición de la nulidad correspondiente (art. 40 C.G del P.); sin embargo, sobre ese tópico, cabe resaltar que la suspensión sólo opera cuando existe una decisión judicial que disponga ésta, pues los efectos no arrancan ipso jure, desde la presentación de la solicitud, excepto en los casos previstos, expresamente, en la ley, tales como el incidente de acumulación de proceso (…), de modo que resulta forzoso concluir que no es posible acceder a la tutela predicada, pues ésta se rige por el principio de subsidiariedad, esto es, que sólo cabe ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o cuando ya se ha agotado infructuosamente el mismo.
No obstante lo anterior y como quiera que el señor Juez 2° Civil del Circuito no ha dado contestación a los oficios No. 01355 y 01921 del 27 de julio t 4 de octubre de 2016 (…), respectivamente, provenientes del juzgado 3ª de familia, radicados en la Secretaría del Despacho, demora que, ciertamente, perjudica el curso de la solicitud que presentó la demandante y vulnera el derecho al debido proceso que le asiste, se tutelará éste frente al mismo, para que proceda a dar la respuesta correspondiente».
Por lo anterior, pese a negar la acción de amparo en lo relativo a la Inspección Quince de Policía y al Juzgado Tercero de Familia, ambas autoridades de Bogotá, sí concedió la salvaguarda reclamada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, también de esta capital, en el sentido de ordenarle dar contestación a los oficios remitidos por el Despacho de la especialidad en familia antes memorado, acerca de la información requerida respecto del proceso de pertinencia que allí cursa y fue promovido por la señora Ana María Sosa (fls. 595 a 601, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la promotora del amparo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, en lo relativo al rechazo de la oposición que presentó a la diligencia de entrega endilgada (fls. 605 a 610, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación propuesta, se observa que el descontento de la actora radica, básicamente, en el rechazo de la oposición que presentó a la diligencia de entrega adelantada por la Inspectora Quince A de Policía de la Localidad Antonio Nariño de esta ciudad, la cual inició el 25 de agosto 2016, y que fue encomendada por el precitado Despacho de Familia respecto del inmueble del que, supuestamente, ostenta la petente hasta esa data la calidad de poseedora, pues en su sentir, pese a que se opuso a tal actuación, su postura fue despachada desfavorablemente en detrimento de sus prerrogativas superiores, a más que no pudo recurrir tal decisión, pues su apoderado judicial, al estar incapacitado, no pudo asistir a la misma.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados y teniendo en cuenta los informes de las autoridades convocadas, se advierte que el amparo constitucional instado no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se anticipa que la sentencia de instancia habrá de ser mantenida, pues aun cuando la quejosa (tercera opositora), contaba con el recurso de alzada para atacar el rechazo de la oposición que presentó, dejó de utilizar dicha herramienta procesal con la que contaba al interior del trámite ordinario para controvertir tal decisión, tornándose improcedente el amparo en ese sentido, por incumplimiento de la presupuesto de la subsidiariedad, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues habiendo tenido la aquí inconforme la posibilidad de controvertir ante el juez natural las inconformidades traídas ante esta sede, nada hizo en procurar de ello.
3.1. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC3398-2016 y STC1668-2017)
3.2. Y acerca de la procedencia del recurso de alzada en trámites como el que ahora se analiza, ha dejado por sentado esta Sala de Casación Civil, en pronunciamiento reciente, que
«4.1. El artículo 1602 del Código Civil dispone, que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales»; así mismo, en el canon 1603 ídem se estipula, que «[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella».
En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 1973 Código Civil definió el contrato de arrendamiento, como el pacto «en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado», y, el artículo 1977 del mismo Estatuto consagró, que «[e]n el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario». (Resalta la Sala).
Así las cosas, resulta evidente que el contrato de arrendamiento crea un vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en ese acuerdo, ya sea la de entregar la cosa o pagar el precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin duda la confianza y buena fe de la relación negocial.
Entonces, desde el punto de vista sustancial, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la materia, «el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza. De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo tanto, (…) en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes» (resalta la Corte, C.C. C-670-04).
4.2. Desde esta óptica, entonces, no cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo mismo que la estructura y reglamentación definidas en la legislación procedimental civil para dicho trámite, incumben solamente a las partes, y por ende, la consecuencia prevista en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 –vigente para la época en que se adelantó el pleito censurado, y que fue reproducida de manera literal en el numeral 9° del canon 384 del Código General del Proceso, según la cual «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», es aplicable únicamente para las partes del convenio, es decir, de manera exclusiva para el arrendador y el arrendatario.
4.3. Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, formula oposición alegando la posesión del predio objeto de dicha causa, el juez natural deberá acudir al trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, y de igual manera dará aplicación del numeral 9º del canon 321 ibídem, el cual dispone, que «[S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano».
4.4. En consecuencia, el citado precepto habilita la intervención del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, como quiera que éste no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega.
4.5. De ahí que la disposición en comento tenga por objeto, entonces, la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos.» (Criterio reiterado en STC1668-2017).
5. Finalmente, y acerca de la falta de representación judicial de la petente al momento de decidirse sobre la oposición presentada, debe decirse que tuvo su abogado la posibilidad de sustituir el poder a él conferido, máxime cuando la diligencia fue suspendida en pretérita ocasión, precisamente por los problemas de salud de aquél, quien con antelación conocía de la nueva fecha fijada para la consecución de la entrega.
6. Corolario de lo anterior, y como se anunció, se mantendrá el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.