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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2999-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00798-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Páramo Contreras contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y la Comisaria Once Familia de la Localidad de Suba, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante, quien actúa en causa propia y en representación de sus menores hijas Verena y Silvana López Páramo, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la integridad física, a la dignidad humana, a la «protección contra toda forma de violencia», y a la «verdad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con la Resolución de 25 de octubre de 2016, y, la sentencia que la confirmó en trámite de grado jurisdiccional de consulta, pronunciada el 24 de noviembre siguiente, dentro del incidente de incumplimiento de medida de protección promovida en contra del señor Jorge Alberto López Ocampo, dentro del cual, se atendieron los alegatos de este último, se fijó a cargo de la tutelante la multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. como sanción por desacato, y, se decretó medida de protección complementaria a favor de las menores.
Solicita entonces, que se deje sin valor ni efecto «la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, dentro del expediente 2014-0039, mediante la cual resolvió el [grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de] (…) la decisión proferida el 25 de octubre de 2016 por la Comisaría Once de Familia de Suba»; y, que se le ordene a esta última autoridad, remitir el proceso de medida de protección objeto de análisis a la Comisaría de Usaquén, teniendo en cuenta el domicilio de las menores, con el fin de que sea dicho ente el que resuelva sobre el asunto (fl. 273, cdno. 1).
Señala que ante el incumplimiento de lo acordado por parte del progenitor de sus menores hijas, promovió trámite incidental de desacato en el mes de mayo de 2015, momento en cual alegó, que aquél «seguía (y sigue) incurriendo en los actos de hostigamiento, acoso y persecución, conllevando violencia [p]sicológica», a lo que en respuesta el incidentado interpuso trámite de igual linaje en su contra, según dice, por sugerencia de la propia Comisaria de Familia encargada del caso; ambas solicitudes de sanción por incumplimiento de medida de protección, fueron acumuladas y resueltas a través de Resolución adiada 25 de octubre de 2016, que desestimó todos sus alegatos y, por el contrario, resultó favorable a su expareja, siendo condenada al pago de una multa equivalente a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, así como a promover la vinculación de sus hijas con el padre, y, a un tratamiento psicológico con el fin que la relación entre ellos pueda restablecerse, «so pena de retirar[l]e la custodia provisional», determinación que apeló sin éxito, pues sólo fue modificada en lo atinente al monto de la multa impuesta, lo que a todas luces, asegura, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues las autoridades accionadas hicieron caso omiso acerca de las denuncias que efectuó por el comportamiento del señor López Ocampo, que no solo pone en peligro su integridad, sino la de las niñas (fls. 60 a 74, ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juez Sexto de Familia de esta capital, solicitó la denegación del amparo inquirido, luego de manifestar que «de una revisión detallada a la decisión adoptada por el comisario de familia, advirtió (…) que la medida de protección resultaba acertada en cuanto a que más allá de las divergencias que se han suscitado entre los ex consortes, se han involucrado de una manera negativa a sus dos menores hijas, tal como lo señalaron los profesionales de psicología»; más aún cuando se verificó que «el trámite se surtiera con sujeción al debido proceso y en búsqueda de la mejor decisión para las menores, con base en los hechos y el material probatorio arribado al plenario, toda vez que de eso se trata el interés superior del menor, el ir más allá de los caprichos de sus progenitores a la realidad de los mismos» (fls. 86 y 87, ídem).
b.) Por su parte, la Comisaria Once de Familia de la Localidad de Suba de esta ciudad, luego de narrar el trámite surtido con ocasión del proceso objeto de censura, expuso en lo esencial, que el amparo se torna improcedente, pues en momento alguno existió la vulneración alegada, en tanto que «con base en las conclusiones de las valoraciones forenses realizadas al señor Jorge Alberto López Ocampo, a la señora Gloria Patricia Páramo Contreras, y a las niñas Verena y Silvana López Páramo, (…) observó que se encontraban probados los siguientes hechos: (…) 1. Que el señor Jorge Alberto López Ocampo no incurrió en actos de agresión en contra de las niñas Verena y Silvana López Páramo, ni en conductas sexuales inadecuadas con éstas. (…) 2. Que la señora Gloria Patricia Páramo Contreras ha involucrado a las niñas Verena y Silvana López Páramo en sus conflictos con el señor Jorge Alberto López Ocampo, instrumentándolas y alienándolas en contra de éste, lo cual supone una forma de maltrato en contra de éstas. Esta situación no ha cesado a pesar de la imposición de las medidas de protección otorgadas en el marco de la acción de violencia intrafamiliar No. 0147/2012. (…) 3. Que la ruptura en la relación del señor Jorge Alberto López Ocampo con sus hijas – la cual durante la convivencia era de afecto recíproco- es del todo imputable a la señora Gloria Patricia Páramo Contreras», por lo que «el hecho de que las autoridades tomen decisiones en derecho que contravengan los deseos o intereses personales de una persona», no constituye per se la conculcación de sus bienes jurídicos primarios (fls. 101 a 104, Cit.).
c.) A su turno, el señor Jorge Alberto López Ocampo, vinculado al trámite del epígrafe en la calidad atrás citada, luego de narrar las vicisitudes surgidas a partir de la separación con la aquí accionante, de quien dice, se ha encargado de «lanzar [en su contra] toda clase de amenazas, improperios, argucias, engaños, vejámenes, actuaciones indebidas», afirmó que la salvaguarda instada es improcedente por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, «toda vez que existen mecanismos judiciales (penales), administrativos, contemplados en el Código General del Proceso y de la Infancia y la Adolescencia que la accionante no ha agotado vgr., formular las correspondientes denuncias por la presunta infracción de las normas penales, [a él] endilgadas reiterativamente en el contenido de la tutela» (fls. 121 a 123, ibídem).
d.) De otro lado, el Procurador 149 Judicial II para Asuntos de Familia, también vinculado a la presente acción, rindió concepto acerca de la protección constitucional pretensionada por la señora Páramo Contreras, en el que anotó que «en este caso el dictamen de medicina legal no ofrece para (…) motivo de duda acerca de la pertinencia técnica y factibilidad de la pericia establecida y que dio lugar a la decisión tomada por la comisaria y confirmada por el Juzgado 6 de Familia. (…) El síndrome de alienación parental ha sido descrito como un síndrome que en términos generales “consiste en que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude de modo de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto, lo único que le interesa es volverlos en contra de aquél, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño causado” (…) por tanto (…) es susceptible de prueba forense psicológica y es factible la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológicos por “alienación, maltrato psicológico e instrumentalización parental” (…). En [el sub examine] la contundencia de la pericia desarrollada por medicina legal nos permite señalar que dicha situación se presenta (…), sin que sea posible (…) entrar a discutir sobre las conclusiones a las que llegaron los expertos» (fls. 125 a 128, id.).
e.) Finalmente, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba, informó en lo esencial, que «las diligencias fueron trasladadas de forma definitiva en físico desde el día 11 de octubre de 2016 al Centro Zonal Usaquén de ICBF», por lo que desde el mes de octubre del año pasado no ha tenido conocimiento del asunto a que apunta la demanda de tutela (fls. 134 a 138, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada, tras señalar que
«[a]nalizadas las actuaciones adelantadas ante los funcionarios demandados, se concluye, que las autoridades aquí encartadas actuaron dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas ante ellos con relación al caso propuesto, sin que se observe en su actuación vía de hecho alguna que amerite la protección de los derechos invocados, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados por la accionante en su demanda de tutela, en cuanto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por la ausencia de pruebas para proferir fallo adverso a sus intereses, que la accionada, no logró desvirtuar la existencia de los hechos constitutivos de incumplimiento que se le endilgaron en el trámite incidental, al punto que la determinación que adoptó la Comisaría y el juzgador en sede de consulta, se hizo con fundamento en las pruebas, entre ella, el dictamen rendido a instancia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluyó entre otros aspectos, que no existían elementos que impidieran al padre de las niñas un adecuado ejercicio paterno, de quien se dijo había ejercido su rol durante los primeros años de vida de sus hijas, y su empatía respecto de las necesidades de aquéllas, observándose que existía una afectación de la relación materno filial, por la postura ejercida por la progenitora por la ruptura conyugal, destacando con ello que la señora Gloria Patricia haciendo caso omiso en los conflictos surgidos con su ex pareja, instrumentalizándolas y determinando la ruptura del vínculo paterno, lo que consideraron los funcionarios un desacato.
Por consiguiente, contrario a lo que sostiene la accionante, se evidencia que la determinación adoptada, transcrita por los terrenos de la razonabilidad, pues de su lectura a la misma, se pudo corroborar que fue adoptada con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y en especial el dictamen pericial, y por el hecho que fuera contraria a sus intereses, no quiere decir que se estén vulnerando sus derechos, pues se reitera que se estableció que la señora Gloria Patricia Páramo Contreras, continúa involucrando a sus hijas Verena y Silvana López Páramo en los conflictos de pareja, argumento suficiente para declarar probado el incidente habida cuenta que la medida de protección está encaminada a que los padres exoneren a sus dos hijas de los conflictos entre ellos surgidos, pues se demostró la necesidad de declarar probado el incidente deprecado, por tanto, no constituye vía de hecho el que se diera trámite y declarado probado el mismo, lo cual debe ocurrir cada vez que se requiera la intervención de la autoridad competente para remediar hechos que constituyan violencia intrafamiliar, sin que sea por tanto la tutela el mecanismo de las partes, pues se repite, la determinación se adoptó con las pruebas recaudadas en el proceso» (fls. 235 a 251, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo similares motivos a los anotados en el libelo inicial (fl. 284 a 291, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso sub examine, se observa que la censura está encaminada, en concreto, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que al resolver acerca del grado jurisdiccional de consulta, modificó, sólo en lo atinente a la multa, pues en lo demás la mantuvo incólume, la Resolución dictada el 30 de agosto de 2016 por la Comisaria Once de familia de la Localidad de Suba, en el marco del incidente de incumplimiento de las medidas de protección dictadas respecto de los ex cónyuges Jorge Alberto López Ocampo y Gloria Patricia Páramo Contreras, a favor de las menores hijas de éstos, mediante la cual i) se declaró no probado el incumplimiento a las medidas de protección otorgadas a favor de la señora Páramo Contreras y sus hijas, en contra del señor López Ocampo; y por el contrario, ii) sí demostrado el incumplimiento de las medidas de protección dictadas a favor del mencionado excónyuge y las niñas, que a cargo de ésta fueron ordenadas en el proceso de violencia intrafamiliar que ella misma adelantó, por lo que, en consecuencia, iii) se le sancionó con multa de 4 s.m.l.m.v., con la advertencia que de no cumplirse con el respectivo pago, dicha sanción se convertiría en arresto por el término de 3 días por cada salario mínimo impuesto; y, iv) «COMO MEDIDA DE PROTECCION COMPLEMENTARIA a favor de las niñas VERENA Y SILVANA LOPEZ PARAMO se orden[ó] a la señora GLORIA PATRICIA PARAMO CONTRERAS, vincular, a su cargo, a sus dos hijas y al señor JORGE ALBERTO LOPEZ OCAMPO, a un tratamiento en SISTEMAS HUMANOS para que las [menores] (…) puedan restablecer su relación con su progenitor, superando los hechos que se han venido presentando y desligándose de los conflictos que han protagonizado sus padres a raíz de su separación. Los resultados de este tratamiento deben ser efectivos, debiéndose restablecer la relación entre padre e hijas en un término máximo de seis meses, de lo contrario el Despacho establecerá que la señora GLORIA PATRICIA PARANMO CONTRERAS continua impidiendo el restablecimiento del vínculo paterno-filial, por lo cual, en aras de evitar que las niñas continúen siendo objeto de abuso emocional de parte de su progenitora, se contemplará la posibilidad de retirarle la custodia provisional de [éstas]» (fls. 13 a 19 y 32 a 36, ídem); pues en sentir de la quejosa, se desconocieron las pruebas por ella adosadas acerca de los supuestos abusos y maltratos de los que son víctimas sus descendientes, por parte del progenitor.
3. Sin embargo, lo cierto es que contrario a lo expresado por la impugnante, tanto la autoridad administrativa como la judicial acusadas, acerca de la sanción que a su cargo fue impuesta, y lo ordenado como medida de protección complementaria, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento legal, razón por la cual se anticipa que habrá de mantenerse la decisión impugnada.
3.1. En efecto, ambas autoridades accionadas, tras estudiar los supuestos fácticos en que fueron sustentadas las solicitudes de incumplimiento adelantadas tanto por la señora Páramo Contreras como por el señor López Ocampo, y de analizar los pormenores de las medidas de protección impuestas en cada uno de los casos, concluyeron, en suma, que la madre, en una actitud poco sana, de la que de hecho, dicho sea de paso, dan cuenta los términos, las expresiones y los ejemplos de los que se valió en la demanda tuitiva para referirse a la relación con su ex cónyuge, ha interferido total y abruptamente en la materialización del derechos que les asisten a las menores y a su padre, a tener una relación paterno-filial normal y plena.
«Que desde la perspectiva psicológica no hay elementos que impidan al señor JORGE ALBERTO LOPEZ OCAMPO el adecuado ejercicio paterno [quien] (…) estuvo vinculado afectivamente a sus hijas durante los primeros años de vida de éstas, con adecuada empatía frente a sus necesidades, viéndose afectada la relación paterno-filial por la postura indiferente que ha mostrado la progenitora tras la ruptura conyugal.
Que no se han acreditado los malos tratos y conductas sexuales inadecuadas que aduce la progenitora en contra del señor JORGE ALBERTO LOPEZ.
Que se ha presentado un ejercicio asimétrico del poder por parte de la señora GLORIA PATRICIA PARAMO CONTRERAS, con la instauración de conductas a nivel emocional, habituales y sistemáticas, basadas en la instrumentalización de las hijas en común, como herramientas de dominio, control y coerción.
Que la versión de la señora GLORIA PATRICIA PARAMO CONTRERAS, respecto a las supuestas agresiones y malos tratos de parte del señor JORGE ALBERTO LOPEZ OCAMPO, es laxa, imprecisa e incurre en inconsistencias al describir el funcionamiento del grupo familiar durante la convivencia, evidenciándose que sus acusaciones en contra de [aquél] han ido aumentando en gravedad a medida que se ha acentuado el conflicto por los deberes y los derechos de sus hijas en común.
(…)
Que la señora GLORIA PATRICIA PARAMO CONTRERAS, manifiesta una postura inflexible e indiferente frente a la relación paterno-filial, favoreciendo la animadversión que las niñas experimentan hacía su padre, devaluando de forma permanente el vínculo padre-hijas y descalificando la idoneidad del progenitor, percepciones que ha trasmitido a sus hijas.
Que la interferencia ejercida por la señora GLORIA PATRICIA PARAMO CONTRERAS, en la relación del señor JORGE ALBERTO LOPEZ OCAMPO, con sus hijas, es desfavorable para el sano ejercicio de la tenencia.
Las niñas VERENA Y SILVANA LOPEZ PARAMO presentan una percepción extremadamente polarizada de sus padres, con tendencia a la idealización de la progenitora y de rechazo y devaluación hacia el progenitor, [pues] han sido instrumentalizadas por la señora GLORIA PATRICIA PARAMO CONTRERAS, contra su progenitor, lo que configura una forma de sobrecarga y abuso emocional en contra de aquéllas.
Que la percepción negativa que las niñas (…) tienen en contra su progenitor, (…) no corresponden a su escasa relación con éste, ni con el nivel de desarrollo cognitivo y emocional que (…) deberían presentar para su edad» (Resalta la Corte) (fls. 14 y 15, cdno. 1).
3.3. Puestas de ese modo las cosas, es innegable que ante la contundencia del dictamen psiquiátrico y psicológico practicado a los excónyuges López Páramo, y sus menores hijas, no podía ser otra la conclusión a la que arribaron el Juzgado y la Comisaría encartadas, pues refulge patente que, valiéndose de la custodia y del cuidado personal que le fueron concedidas a la aquí accionante acerca de las infantes, ésta ha impedido a toda costa que su progenitor tenga el mínimo contacto con ellas, además de ponerlas en su contra, llegando a aseverar que lo único que pretende es protegerlas, pues en el pasado fueron objeto de abuso sexual por parte aquél, sin que de esa conducta punitiva exista un mínimo rastro, según lo analizado en las entrevistas que rindieron las niñas, típico actuar asimilable al síndrome de alienación parental, que no es otra cosa que la disfunción en uno de los padres dentro de un proceso de dinámica familiar o de divorcio conflictivo, en donde uno de ellos dirige hacia el otro todo su esfuerzo para lograr que los hijos odien a su progenitor, fenómeno en el que quienes realmente terminan siendo las víctimas son los menores, quienes son los directamente afectados, no solamente en su ámbito familiar, sino psicológico
3.4. En ese sentido, tal y como se ordenó en las determinaciones atacadas, debe la aquí accionante cesar en tales conductas constitutivas en abuso emocional frente a sus hijas, so pena de que le sea retirada la custodia provisional que ejerce sobre las mismas, para lo cual, se instará al Juzgado Sexto de Familia de ésta Capital, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -a través de la Comisaría de Familia que corresponda-, que vigilen el cumplimiento de la medida de protección complementaria de la que trata el numeral 6º de la Resolución adiada 25 de octubre de 2016, confirmada en sentencia del 24 de noviembre siguiente.
4. Téngase presente, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC11880-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01, STC11880-2016).
6. Lo anterior se considera suficiente, como se anunció delanteramente, para mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Se exhorta al Juzgado Sexto de Familia de ésta Capital, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -a través de la Comisaría de Familia que corresponda-, que vigilen el cumplimiento de la medida de protección complementaria de la que trata el numeral 6º de la Resolución adiada 25 de octubre de 2016, confirmada en sentencia del 24 de noviembre siguiente, conforme a las razones antes esbozadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en lo relativo al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y al ICBF, adjúntese copia del presente fallo; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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