STC4382-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

               STC4382-2017  

  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00757-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

         

Decídese la tutela promovida por Santander Mejía Araújo frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Laura Elena Cantillo Araújo, Marta Patricia Campo Valero y Ada Lallemand Abramuck, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por Hugo Tomás Hinojosa Valle y Josefina González Daza, trámite al cual acudió como opositor el aquí actor.  

  

1. ANTECEDENTES    

  

1. El gestor pide la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y buena fe, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.  

  

  

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones restitutorias respecto del inmueble “La Ceibita”, ubicado en el municipio de Becerril, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 190-47147.      

  

Comenta el peticionario que en ese proveído no se reconoció su “buena fe exenta de culpa” frente al dominio por él ejercido sobre la heredad, impidiéndole obtener una compensación.   

  

Aduce que la Corporación querellada pretirió que pagó un precio “justo” por el predio al reclamante, esto es, la suma de $80´000.000,oo y no $25´000.000,oo como erróneamente lo afirmó aquélla, situación comprobada con los testimonios de Javier Eduardo y Óscar Barros Musa.  

  

Agrega que no se tuvo en cuenta su calidad de “víctima del conflicto armado”, pues de haberlo hecho, seguramente la “decisión [confutada] variaría sustancialmente a su favor”.      

  

3. Pide, por tanto, invalidar la sentencia motivo de censura, y en su lugar “declarar fundada la oposición” por él presentada.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

El Tribunal querellado pidió negar el auxilio por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los peticionarios tienen a su alcance el recurso de revisión para atacar el fallo confutado.  

  

La Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el proveído reprochado se ajustó a derecho, pues se dictó con apoyó al material probatorio adosado al decurso.      

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.   

  

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.  

  

2. La disposición jurídica ejúsdem, contempla dos etapas procedimentales: (i) una inicial de carácter administrativo; y otra (ii) judicial.  

  

La primera, habilitante de la final, la adelanta la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRT, y consiste en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas2. Si el fundo se encuentra en una zona micro o macrofocalizada3, la UAEGRT iniciará el estudio de la solicitud de inscripción y decidirá en un término de 60 días sobre la inclusión o no del terreno en el registro. Si resulta aceptada, se incoará demanda ante el Juez de Restitución de Tierras, evento en el cual, la víctima si lo desea, podrá pedirle a la UAEGRT que la represente en el proceso ante el Juez de Restitución de Tierras, o lo hará con abogado particular.  

  

En la segunda fase, la judicial, si no hay oposición, el asunto será tramitado por el juez especializado en la materia, quien dictará sentencia. En caso contrario, el asunto pasará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respectivo.  

  

Esta etapa jurisdiccional y el correspondiente proceso no puede entenderse como un trámite desordenado y arbitrario; no obstante, su agilidad y las amplias facultades inquisitivas y oficiosas del Estado a través de sus jueces en éste tema tan sensible, se exige la presencia de certidumbre en los elementos mínimos y centrales, por ejemplo, identificando el inmueble objeto de restitución o formalización, estableciendo con seguridad, a través de la inspección ocular, quiénes y bajo qué calidad lo detentan al momento de tramitarse la acción restitutoria, así como su naturaleza (baldío, ejido, propiedad privada, resguardo, parcelaciones, reserva nacional, vacante, entre otros) y el tipo de destinación (agrícola, industrial, pastoril, conservación o para labores comunitarias, tales como educativas, recreativas, camposantos y demás), evitando así afectar injustificadamente prerrogativas de terceros o de quienes inevitablemente pueden o deban comparecer al juicio.  

  

Tampoco significa que el solicitante o la UAEGRT, se hallen exonerados de cargas procesales o de sus deberes ab initio, pues esta última tiene la obligación de caracterizar física, jurídica y económicamente el terreno antes de incluirlo en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.     

  

3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la determinación atacada es la sentencia adiada el 20 de septiembre de 2016, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, accedió a las pretensiones de Hugo Tomás Hinojosa Valle y Josefina González Daza, ordenando la restitución del predio “La Ceibita”, ubicado en el municipio de Becerril, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 190-47147, en donde Santander Mejía Araújo obró como opositor.  

  

Alega el tutelante como motivo de su inconformidad, que dicha providencia desconoció su “buena fe exenta de culpa”, pues, de un lado, pagó por el bien reclamado un precio “justo”; y de otro, porque también fue víctima del conflicto armado, aspectos que de haberse valorado, seguramente prosperaría su reclamo.   

  

4. El Tribunal acusado desestimó la oposición del aquí accionante porque al rendir éste declaración en el mentado juicio, reconoció que al comprarle el fundo en disputa al solicitante en el año 2005, el “ELN pedía contribuciones” en la región, hecho determinante para inferir que ese negocio se había celebrado bajo la sombra de una realidad rebosante de violencia, por esa razón, no se desvirtuó la presunción de despojo prevista “en el numeral 2º del acápite a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011”.  

  

Así mismo, destacó que el actor era conocedor de los hechos victimizantes padecidos por Hugo Tomás Hinojosa, como “la muerte de varios de sus familiares y las constantes amenazas derivadas del [homicidio] de la hermana de [éste]”, situación que lo llevó a “asilarse” fuera del país. Tales condiciones, dijo la Colegiatura, denotaban con claridad la “coacción de la voluntad del vendedor”, allá reclamante, para enajenar el inmueble.  

  

Sobre el precio pagado por la heredad, manifestó:  

  

“(…) Llama la atención de la Sala que el valor colocado en la escritura pública que se refiere al [valor] del fundo es $25´427.000, no obstante haber indicado el señor Hinojosa que éste ascendió a $45´000.000, mientras que el señor Santander Mejía, señala como valor de la negociación la suma de $80´000.000; lo que genera serias dudas acerca de la forma como fue acordado el aludido pago (…)”.  

  

En cuanto a la supuesta calidad de víctima del ahora petente, la Corporación convocada solo la admitió frente a la hermana de aquél, cuando afirmó que ella “recibi[ó] amenazas de las AUC por desempeñarse como directora de la Oficina de Paz del departamento del Cesar (sic)”.     

  

5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.   

  

Al respecto, esta Sala ha sostenido:       

  

“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”5.  

  

6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,          

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Santander Mejía Araújo frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Laura Elena Cantillo Araújo, Marta Patricia Campo Valero y Ada Lallemand Abramuck, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por Hugo Tomás Hinojosa Valle y Josefina González Daza, trámite al cual acudió como opositor el aquí actor.  

  

  

SEGUNDO:        Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

               LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

               MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).    

2 El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas es un sistema de información que permite al Estado identificar física y jurídicamente los predios despojados y abandonados, saber quiénes eran sus propietarios, poseedores y ocupantes, para que una vez se certifique su ingreso a esta lista de bienes, se pueda acudir ante el juez para lograr la restitución o formalización.     

3 Zonas delimitadas en un territorio por la UAEGRT para recepcionar solicitudes de restitución de predios despojados o abandonados, y resolverlas.    

4 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.    

5 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.      

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