STC4381-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC4381-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00768-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela impetrada por Fredy Alberto Gámez Uribe frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC- de la misma ciudad, con ocasión del auxilio incoado por el aquí actor contra la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.  

  

  

2.        Para sustentar su reproche, señala que dentro de la salvaguarda criticada se emitió fallo el 28 de febrero de 2017, negándose la protección peticionada.  

  

Advierte que como el telegrama notificando esa determinación llegó el 8 de marzo siguiente a la cárcel La Modelo de Bucaramanga, lugar donde se encuentra recluido, el día 9 de los mismos procedió a enviar la impugnación correspondiente.  

  

Indica que el 16 de marzo de 2017 el Tribunal querellado rechazó ese recurso por extemporáneo, olvidando “(…) que [él] está privado de la libertad (…), que (…) la correspondencia de la Empresa 472 (…) no llega de una vez[, se recepciona] (…) en el INPEC y éste demora en entregar[la] (…) y (…) los términos comienzan a contar a partir de que el accionante recib[e] dicha notificación (…)”.  

  

3.        Exige, por tanto, conceder la alzada reseñada.  

  

1. Respuesta de los accionados    

  

a)        El Tribunal relató los antecedentes del asunto cuestionado y expresó que el quejoso “(…) en momento alguno (…) hizo saber a esa Corporación que la notificación de la sentencia hubiese tenido lugar en fecha distinta a la que certificó la empresa de correo (…)”.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.  

  

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

  

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:  

  

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.  

  

2.        Al margen de lo expresado, la Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela anterior.   

  

Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:       

  

“(…) [P]or regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental (…)”2.  

  

3.        En esta ocasión el promotor reprocha el rechazo por extemporánea de la impugnación incoada frente a la sentencia dictada en el juicio censurado, por cuanto, según asevera, el telegrama para notificar ese fallo sólo llegó al lugar donde se encuentra recluido hasta el 8 de marzo de 2017, por lo cual procedió a recurrirlo el día siguiente.  

Revisadas las copias adosadas, se constata que la comunicación referenciada, conforme a la planilla de envío adosada por 472, fue recepcionada por la correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC- en Bucaramanga el 3 de marzo de 2017 y el querellante, por su parte, allegó el recurso reseñado el día 9 de los mismos.  

  

Como el gestor no manifestó en el escrito contentivo de tal censura cuándo se enteró de la determinación impugnada, el Colegiado denunciado, en proveído de 16 de marzo siguiente, resolvió no darle trámite a la alzada por hallarla intempestiva, pues el actor contaba hasta el 8 de marzo anterior para incoarla dentro de los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.  

  

Lo anterior evidencia la ausencia de arbitrariedad o desafuero en la actividad de la Corporación acusada.  

  

4.        Aunado a lo descrito, esta queja tampoco sale avante por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues el peticionario tiene a su alcance la posibilidad de exponer ante el Tribunal la situación ventilada por esta vía residual, relativa a la recepción tardía de la misiva donde se le informó del fallo de 28 de febrero de 2017, lo cual aún no ha realizado.  

Esa autoridad, cuando conozca de tal manifestación, tendrá la obligación de indagar con el EPMSC en Bucaramanga la data de recibo de su comunicación y en caso de hallar responsable a ese último ente de la demora enrostrada al promotor, deberá conceder el recurso en debate y disponer las medidas del caso para que dicha entidad no incida en esos comportamientos.  

  

Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente subsidiario.  

  

Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:  

  

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.  

  

5.        Resta indicar la inviabilidad de acceder al amparo en relación con EPMSC en Bucaramanga porque, de un lado, el peticionario no elevó quejas concretas en su contra y, de otro, no está demostrado que el rechazo de la impugnación reseñada haya sido imputable a esa autoridad.  

6.        De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será denegado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        NEGAR la tutela solicitada por Fredy Alberto Gámez Uribe frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC- de la misma ciudad, con ocasión del amparo incoado por el aquí actor contra la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO:        Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00    

2CSJ. STC. 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 2008-01646-00, y el 2 de febrero de 2012, exp. 00103-00.    

3 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.      

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