Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2539-2017
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Abelardo Cure Barrios frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Acota como fundamento de la queja que en la Fiscalía Treinta y Seis de Delitos contra el Patrimonio, se adelanta la investigación penal frente a William Badillo Cuestas por los punibles de fraude procesal y falsedad de documento privado, entre otros, por adquirir ilegalmente el inmueble con folio de matrícula 040-4186231 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Manifiesta que el 23 de abril de 2015 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de esa capital, dispuso la “suspensión del poder dispositivo” del mentado predio, así como el “restablecimiento del derecho” sobre el mismo a favor de José Abelardo Cure Barrios aquí tutelante, ordenando a la Inspección de Policía de Puerto Colombia proceder al desalojo de las personas que lo ocupaban.
Arguye que el indiciado en esa causa, presentó acción de tutela contra la anterior determinación, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal del Circuito “Mixto” de Barranquilla, quien en sentencia de 22 de septiembre de 2015 revocó la medida de “restablecimiento” impuesta y mantuvo la orden de “suspensión” decretada, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital en proveído de 4 de noviembre de 2015.
Afirma que la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de las mencionadas providencias por no haberse integrado en debida forma el contradictorio de ese ruego, generando así un nuevo fallo del Juez de primera instancia, dictado el 1 de abril de 2016 manteniéndose los argumentos de la sentencia nulitada.
Sostiene que ese pronunciamiento fue impugnado, siendo revocado en providencia de 1 de junio de 2016 por la Corporación querellada en lo atinente al numeral cuarto de la decisión recurrida, para en su lugar dejar sin efectos la medida de “suspensión del poder dispositivo” que recaía sobre el memorado fundo.
Censura el gestor el trámite de la referida apelación, porque en el auto mediante el cual se concedió la alzada, aparece su apoderado como el recurrente, situación lejana de la realidad, por cuanto, aquél “(…) nunca presentó memorial de impugnación (…)”.
3. Requiere se declare la nulidad del “procedimiento” del mentado recurso.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reclamó desestimar el amparo, “(…) por carecer de los presupuestos de procedencia excepcionalísimos de tutela contra una acción de la misma naturaleza (…)” (fls. 90 a 91).
b. La Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 86).
c. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
Desestimó el ruego, tras advertir “(…) que el objeto de la presente demanda consiste en anular el trámite de segunda instancia que se surtió al interior de [la mentada] acción de tutela (…)”, por tanto, se hacía inadmisible su concesión por tratarse de un asunto dirigido contra “(…) otro de la misma índole (…)” (fls. 119 a 128).
1.3. La impugnación
La interpuso el promotor resaltando el “acto doloso” que permitió gestionar la impugnación del fallo constitucional censurado (fls. 141 a 149).
1. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del auxilio porque el solicitante censura de manera directa el trámite otorgado a la apelación de la sentencia de primera instancia la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de 1 de junio de 2016.
Esta Corporación, en un asunto similar sostuvo:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”2
3. Ahora, si el querellante consideraba que existían irregularidades procesales con entidad suficiente para generar la nulidad del ruego reprochado, invalidez requerida por esta vía, debió ponerlas en conocimiento de la Corporación tutelada, para que fuera ésta quien definiera si le asistía o no razón en sus aseveraciones, empero, no lo hizo.
4. Bajo esa tesitura, no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de salvaguarda establecidos en el ordenamiento jurídico, por cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
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