STC087-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC087-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03663-00  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.  

  

Solicitó, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal accionado, el 7 de octubre de 2016, y se ordene a esa autoridad emitir «una nueva sentencia de segunda instancia».  

  

2.        Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis:  

  

2.1.        Que promovió, junto con Gabriel Ángel, Angélica Cecilia y Denny Daniel Ramos Angulo, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S. A.), por los daños derivados del fallecimiento de Luis Ramón Ramos «a consecuencia de haber recibido una fuerte descarga eléctrica».  

  

2.2.        Mediante sentencia del 13 de enero de 2015 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, determinación frente a la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 28 de agosto de 2015.  

  

2.3.        Al considerar que dicho proveído comprometía sus derechos fundamentales, la accionante formuló una primigenia acción de tutela, trámite en el cual se amparó su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se ordenó al Tribunal dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y dictar uno nuevo, toda vez que la causal de exoneración de responsabilidad aplicada en tal providencia, no resultaba procedente.  

2.4.        En cumplimiento al mandato del juez de tutela, se profirió la sentencia del 4 de abril de 2016, en la que se declaró a Electricaribe S. A., responsable de los daños causados a los demandantes, se le condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados y se negó el reconocimiento de los detrimentos materiales solicitados por la gestora del amparo.  

  

2.5.        Inconforme con la reseñada negativa, la promotora formuló otra acción de tutela, al considerar que en el proceso ordinario se demostraron los daños pedidos a título de lucro cesante (consolidado y futuro), reclamo que acogió la Corte en sentencia de tutela del 10 de agosto de 2016 (STC10993-2016), por lo que se ordenó al estrado criticado dejar sin efectos la prenotada decisión del 4 de abril de 2016 y pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación.  

  

2.6.        Para acatar esta última orden de amparo, el despacho judicial accionado dictó el proveído del 7 de octubre de 2016, en el que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Electricaribe S. A., entre otras cosas, «pagar a los demandantes por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante» la suma de $52.122.722, «valor que deberá distribuirse entre los demandantes», inobservando que en la demanda, la única que pidió el pago de los aludidos perjuicios materiales fue Betty María Angulo de Ramos.  

  

2.7.        Adujo la demandante que este último pronunciamiento adolece «de un examen veraz, objetivo e imparcial de todas las pruebas obrantes dentro del proceso», las cuales dan cuenta que la víctima fatal percibía, para la época de su fallecimiento, ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente.  

  

2.8.        Agregó que en la liquidación del lucro cesante se omitió «aplicar las fórmulas económicas financieras utilizadas reiteradamente por esta Corporación» para esos efectos, pues se deduce de la liquidación «un porcentaje del 30% por concepto de manutención para la víctima, cuando la Corte en estos casos ha establecido jurisprudencialmente un descuento del 25% de lo devengado», así como tampoco se tuvo en cuenta el promedio de vida «determinado por la tabla de Supervivencia elaborada por la Superintendencia Financiera (…) para liquidar el lucro cesante futuro».  

  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 19 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 661, cuaderno III).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

       1.        Electricaribe S. A., indicó que «la presente tutela es temeraria e improcedente por cuanto lo que el accionante está planteando es en realidad un incumplimiento parcial a la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia al resolver la segunda tutela», motivo por el cual «lo conducente era iniciar un incidente de desacato».  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la promotora cuestiona (i) la valoración probatoria efectuada en el fallo criticado para cuantificar los perjuicios materiales reclamados, específicamente, el lucro cesante; (ii) la fórmula de liquidación de dicho rubro; y (iii) la forma en la cual se impuso la condena por ese concepto.  

  

2.1.        En cuanto al primero de los reclamos reseñados, advierte la Sala que si bien el Tribunal no hizo mención a la totalidad de probanzas que daban cuenta sobre los ingresos de Luis Ramón Ramos, tal omisión, por su falta de trascendencia, no comprometió las garantías fundamentales de la quejosa.  

  

Inicialmente, se evidencia que, tal y como lo indicó la promotora en su demanda de amparo, varias de las declaraciones recaudas en el proceso ordinario materia de análisis, daban cuenta de que su extinto esposo le suministraba diariamente una suma no inferior a treinta mil pesos. Así lo afirmaron Angélica Cecilia Ramos Angulo (folio 106), Sandra Milena Álvarez Arrieta (folio 129), Francisco Javier Díaz Angulo (folio 133), Arinda Esther Estrada García (folio 138) y Harold Enrique Villa Herrera (folio 143).  

  

Sin embargo, tales versiones resultan insuficientes para saber, con certeza, cuáles eran los ingresos puntuales mensuales del occiso Luis Ramón Ramos, pues todos convergen en afirmar que el causante obtenía sus ingresos de la labor que desarrollaba como electricista independiente, sin que precisaran sus jornadas de trabajo y si aquellas las realizaba de domingo a domingo.  

  

Y es que, con base en las reglas de la experiencia, dable era inferir que los trabajadores independientes destinan algún tiempo para descansar, por regla general, los fines de semana, escenario que no resultaba ajeno al occiso, si se tiene en cuenta que la propia accionante, en la declaración de parte que rindió en el proceso ordinario, señaló que su esposo dedicaba los días domingos para actividades recreativas (folios 100 y 101).  

  

En este orden de ideas, ante la imposibilidad de cuantificar los ingresos exactos del causante, por las contingencias reseñadas, no luce arbitraria la decisión del Tribunal de calcularlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente.  

  

2.2.        Prosiguiendo con el estudio que corresponde, en lo que atañe a la liquidación del lucro cesante futuro, se evidencia que para su cuantificación el Tribunal tuvo en cuenta dos variantes, de un lado, la expectativa de vida del extinto Luis Ramón Ramos, para lo cual acogió los datos suministrados por el Departamento Nacional de Estadística, y de otro, el salario mínimo legal mensual vigente, del cual descontó un porcentaje del 30% «considerad[o] como lo que utilizaría el difunto para atender sus gastos personales».  

  

Así las cosas, la Sala concluye que esta decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que esa queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que aquí plantea es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal accionado fijó los perjuicios suplicados, en cuyo caso tal actuación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

2.3.        En cuanto al último de los reproches que planteó la actora, no desconoce la Corte que el Tribunal acusado incurrió en una irregularidad al condenar a Electricaribe S.A., a pagar perjuicios materiales a favor de Gabriel Ángel, Angélica Cecilia y Denny Daniel Ramos Angulo, sin que aquellos hubieran reclamado su reconocimiento en la demanda.  

  

No obstante, dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues lo cierto es que en plenario se demostró que los ingresos del fallecido eran destinados para el sostenimiento del núcleo familiar que residía con él y no sólo para su cónyuge Betty María Angulo de Ramos, hoy accionante.  

  

En efecto, Francisco Javier Díaz Ángulo en su testimonio (folios 132 a 135), indicó que con el occiso residían «14 personas» y que el dinero que aquel suministraba, era invertido por Betty María Angulo de Ramos «para el sustento diario, lo que le quedaba le daba a mis hermanos, porque ninguno estaba trabajando y los utilizaba para los desayunos, almuerzo y comida y lo que se necesitaba en la casa y del producto del aseo».  

  

Entonces, no resulta desatinado que para calcular el valor a reconocer, por concepto de lucro cesante, a favor de la cónyuge del extinto Luis Ramón Ramos, se dividiera la suma total cuantificada, pues, en estricto, era ese porcentaje el que el causante le suministraba para su sostenimiento.  

  

Así pues, el desatino en el que incurrió el Tribunal al cobijar con la referida condena a los demás demandantes, es una determinación que le es adversa a la demandada del proceso ordinario (Electricaribe S.A.), pero que no compromete las garantías fundamentales de la gestora del amparo, lo que pone de relieve la intrascendencia de su reclamo.  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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