STC086-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC086-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03598-00  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Antonio Berrio Lopera y Miguel Ángel Jaramillo Palacio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

  

1.        Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

  

Solicitaron, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 8 de septiembre de 2016 y se ordene «una nueva sentencia (…) tomando una decisión expresa, clara y precisa sobre las excepciones formuladas al contestar la demanda ejecutiva».  

  

2.        Como sustento de sus pretensiones los accionantes expusieron, en síntesis, que:  

  

2.1.        El Edificio Parqueadero «Nuevo Centro La Alpujarra» promovió demanda ejecutiva en su contra, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago «por concepto de cuotas ordinarias y expensas necesarias» de local No. 1, así como también de los parqueaderos 128 y 130.  

  

2.2.        Enterados de la orden de apremio, formularon excepciones de mérito, declarándose probada, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, únicamente, la de prescripción «respecto de las cuotas de administración pretendidas y causadas antes del 23 de mayo de 2007», mientras que las demás fueron desestimadas, ordenándose seguir la ejecución sobres los restantes emolumentos reclamados.  

  

2.3.        Contra esa providencia todos los litigantes formularon recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal a través de sentencia calendada 8 de septiembre de 2016, en la cual se «ordenó cesar la ejecución de las cuotas causadas del 1º al 31 de diciembre de 2011 (acogiendo la excepción de pleito pendiente…)» y, en lo demás, se confirmó el fallo censurado.  

  

2.4.        Adujeron los accionantes que la certificación allegada como título de la ejecución «tiene su origen en los presupuestos del edificio demandante, para los años 2016 a 2012», los cuales «son ilegales, por cuanto son violatorios de lo dispuesto en la ley 675 de 2001», toda vez que «los presupuestos anuales deben y tiene[n] que elaborarse por módulos de contribución, por sectorización, (…), y en cambio, esos presupuestos (…) fueron elaborados teniendo como base, única y exclusivamente, los coeficientes de cada inmueble de uso privado», por lo que el Tribunal convocado «debió declarar próspera LA EXCEPCION DE MÉRITO DE ILEGALIDAD DE LA CAUSA DEL TÍTULO».  

  

2.5.        Agregaron que los instrumentos soporte del cobro coactivo, no cumplen con el presupuesto de exigibilidad, como quiera que «los presupuestos aprobados sólo muestran un valor total anual y un valor total mensual de los gastos, pero allí no hay claridad, pues no distribuyen esos valores de los gastos entre los propietarios de bienes privados, no señalan la fecha en que debe cumplirse la obligación, si es mensual o anual».  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 12 de enero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 661, cuaderno III).  

  

  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

       1.        La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expresó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela, fueron «resueltos en la sentencia de segunda instancia a la que remito».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, que modificó la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el 21 de agosto de 2015, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados, al considerar que los instrumentos allegados como soporte de la ejecución constituían título ejecutivo.  

  

En efecto, tras reseñar los supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundaban las defensas meritorias propuestas por lo gestores del amparo, destacó que:  

  

El Artículo 38-4 de la Ley 675 de 2001, consagra como función de la asamblea general de copropietarios, el «Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de improvistos, cuando fuere el caso”.  

  

Por su parte, el numeral 6° del artículo 31, de la escritura pública No. 1485 del 10 de junio de 2004, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, por medio de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal, atribuyó como función de la asamblea general el «Distribuir los gastos de Administración a los propietarios, fijar fecha de vencimiento, de tal forma que aparezca una obligación clara, expresa, liquida y exigible en dinero. Decretar cuotas extraordinarias cuando la insuficiencia presupuestal ordinaria o cualquier otra causa lo exigiere» (folios 141 del cuaderno 3).  

  

En cumplimiento a estos mandatos, la asamblea general de copropietarios determinó en los años 2006 a 2012, como consta en las respectivas actas: i) Para el año 2006 fijó como ingresos de la copropiedad por cuotas de administración mensual la suma de $12’354.051, como gastos reales $12’363.041, con una ejecución del 100% (folios 77 vto., del cuaderno 3); ii) Para el año 2007 estableció como ingresos de la copropiedad por cuotas de administración mensual la suma de $12’759.645, que en el año asciende a $153’115.746, don un incremento del 3.3% (folios 83 vto., del cuaderno 3); ii) Para el año 2008 estableció como ingresos por cuotas de administración  mensual  la  suma  de  $13’630.960 y, reajuste del 6.83% (folios 104 del cuaderno 3); iv) Para el año 2009 fijó como ingresos de la copropiedad por cuotas de administración mensual la suma de $14’531.167, que en el año asciende a $174’374.000, con un aumento del  7.67% (folios 3 vto., del cuaderno 3); v) Para el año 2010 señaló como ingresos por cuotas de administración mensual la suma de $14’821.790, que en el año asciende a $177’861.480, con un incremento del 2% (folios 17 del cuaderno 3); vi) Para el año 2011 determinó como ingresos por cuotas de administración mensual la suma de $15’291.641, que en el año asciende a $183’499.692, con un incremento del 3.17% (folios 30 del cuaderno 3) y, vii) Para el año 2012 estableció como ingresos por cuotas de administración mensual la suma de $15’839.600, para un total en el año de $190’375.200, con un reajuste del 3.58% (folios 40 vto., del cuaderno 3).  

  

Por su parte, la señora administradora de la copropiedad horizontal en el documento que se aportó como título ejecutivo a folio uno (1) del cuaderno principal, certifica que los demandados están en mora de pagar las mensualidades que allí se describen, tanto por el local como por los parqueaderos; señalando como cuotas no canceladas para el local las causadas desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de mayo de 2012; de igual forma, pasa a describir los períodos de mora para los locales.  

  

Si bien es cierto que allí no determina la fecha de pago de cada cuota mensual como lo pretende el recurrente, también lo es que precisa que esas expensas se causan por meses, señalando, como viene de citarse a título de ejemplo, las causadas por el periodo comprendido entre el mes de abril de 2006 al mes mayo de 2012; de donde fluye sin ningún esfuerzo que los meses van del día 1° al día 30 y ante la falta de previsión de una fecha para el pago de cada mensualidad, apenas resulta razonable entender que la fecha límite para el pago es el día 30, siendo exigible a partir del día siguiente si no se paga, que a la vez constituye el punto de partida para el computo de los intereses de mora. Al efecto, la sentencia de primer grado, al ordenar la ejecución por las expensas adeudas por los demandados, reconoció los intereses a partir del vencimiento de cada mensualidad, o sea, desde el primer día del mes siguiente, como incluso, así (sic) se pidió en la demanda y se libró el mandamiento de pago.  

  

Ahora, la administradora expide la certificación sobre las expensas adeudadas por los demandados con soporte en el acta de la asamblea, donde obviamente se aprueba el presupuesto para un año, para ser pagado y ejecutado por mensualidades; lo anterior pone de presente que esta certificación allegada como base de recaudo ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que constituye título ejecutivo por expreso mandato del artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y de contera cumple con las exigencias que contempla el art. 488 del C. de P. Civil, lo que ya es bastante para concluir que no le asiste razón al recurrente.  

  

Respecto a la supuesta ilegalidad de los presupuestos aprobados por la Asamblea General de la propiedad horizontal ejecutante, el Tribunal indicó lo siguiente:  

  

Al efecto, el artículo 31 la Ley 675 de 2001 consagra «SECTORES Y MODULOS DE CONTRIBUCION. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjunto de uso comercial o mixto, deberán prever de manera expresa la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de los copropietarios de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación o localización.  

  

  

«Los recursos de cada sector de contribución se precisarán dentro del presupuesto anual del edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto y solo podrán sufragarse las erogaciones inherentes a su distinción específica».  

  

Con fundamento en este dispositivo, corresponde reglamento de propiedad horizontal establecer la sectorización de los bienes y servicios en los conjuntos de uso comercial o mixto que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación y localización, en cuyo caso, las expensas relacionadas con estos bienes y servicios estarán a cargo de los propietarios privados del respectivo sector  

  

Examinada la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal no se advierte que se hayan sectorizado bienes y servicios comunes que no estén destinados al goce y uso general de los propietarios de unidades privadas, que deban ser sufragados por los propietarios del respectivo sector, lo que es razón suficiente para que este medio d defensa no esté llamado a prosperar.  

  

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal valoró los documentos aportados como sustento del cobro coercitivo y concluyó que los mismos reunían los presupuestos necesarios para constituir un título ejecutivo, sin que hallara demostrada la ilegalidad que pregonaban los ejecutados, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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