STC4412-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC4412-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00218-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación propuesta frente a la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Castro Artunduaga, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente quebrantada por la Corporación accionada.  

         

2. En sustento de su reproche, expone que el 12 de diciembre de 2016 en ejercicio del derecho fundamental referido, le solicitó a la convocada copia simple del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, sin obtener respuesta hasta la fecha de formulación de este ruego.  

  

3. Implora se ordene dar contestación a su reclamación.  

   

  

La Corporación accionada dentro del término concedido guardó silencio.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Juzgador constitucional de primer grado accedió al amparo, por cuanto evidenció que el colegiado fustigado no emitió ningún pronunciamiento frente a lo exigido por el aquí interesado, omisión que “(…) constituye vulneración del derecho de petición en cabeza del demandante, cuya protección resulta necesaria (…)” (fls. 18 a 20).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el Magistrado Manuel Antonio Flechas Rodríguez, quien manifestó que no tuvo conocimiento de la petición materia de esta tramitación, ni de la acción constitucional dirigida en su contra, por cuanto fue impetrada ante otra Sala de decisión, y consideró “(…) no [estar] vulnerando derecho fundamental alguno al accionante (…)” (fl. 24).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Héctor Castro Artunduaga  interpone este amparo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia porque no ha atendido su petición de expedir copias simples de la causa penal seguida en su contra, formulada el 12 de diciembre de 2016.  

  

2. Sobre la vinculación del ente accionado a la presente acción, se observa que ésta no merece reparo, por cuanto las actuaciones se ajustan a las formalidades y garantías del derecho procesal constitucional.  

  

Nótese, la salvaguarda fue notificada a la Presidencia del Tribunal fustigado (fl.13), órgano que funge como representante del colegiado, y que hace inexistente la anomalía denunciada por el Magistrado impugnante.  

  

3. En punto del derecho de petición es pacífico, la prerrogativa no tiene cabida en actuaciones de carácter jurisdiccional, como la ahora reprochada.  

  

Sobre ese aspecto, esta Corporación ha indicado:  

  

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.  

  

El órgano de cierre Constitucional, sobre la solicitud de reproducciones en ejercicio de la precitada garantía superior, ha dicho:  

“En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”2 (subrayado fuera de texto).   

  

La expedición de copias del contenido del expediente en el ámbito penal, está reglado por el artículo 165 de La Ley 906 de 2004, el cual establece: “Las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos. Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría correspondiente donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien acredite un interés para ello”.  

  

Se advierte entonces, la solicitud formulada por Héctor Castro Artunduaga,  busca la expedición de copias simples del juicio penal adelantado actualmente en su contra, circunstancia que no puede ser amparada bajo el ropaje del derecho fundamental invocado, por cuanto el pronunciamiento sobre tal pedimento atañe a un trámite judicial.  

  

4. No obstante, hay lugar a mantener incólume la providencia dictada por el juzgador constitucional a quo, porque, se reitera, si bien no existe quebranto de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, sí se evidencia la violación del mandato 29 ibídem, ante la tardanza en resolver la solicitud del señor Castro Artunduaga.  

  

Conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgador.  

  

En una temática de similares contornos, esta Sala precisó:  

  

“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

“Asimismo, ha expuesto que:  

“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”3.  

  

Así las cosas, observada la conducta del ente jurisdiccional cuestionado, es evidente la trasgresión de la prerrogativa del debido proceso, pues no acreditó haber dado solución a lo requerido por el gestor desde el 12 de diciembre de 2016. Ahora, aun cuando en la impugnación el Magistrado inconforme adujo no haber recibido ese memorial, lo cierto es que guardó silencio frente al sello impuesto en el mismo, en el cual se lee: “Dependencia: Tribunal Superior Sala Única Florencia (…) clase: recibida” (fl.3).  

  

5. La Sala ha denegado el amparo en asuntos similares por carecer del presupuesto de subsidiariedad, porque el afectado con la omisión del juzgador, no ha hecho uso de la recusación contemplada en el numeral  7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, empero esos decursos difieren del presente, por cuanto en aquéllos el funcionario ha explicado las razones de su tardanza, en tanto, en el actual, la autoridad no dijo nada sobre los motivos por los cuales no ha resuelto la petición de copias, elevada hace más de un mes.  

         

6. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, resguardando el derecho fundamental al debido proceso.          

  

3. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, accediendo al amparo de la garantía al debido proceso, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.  

         

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.          

         

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.    

2 Corte Constitucional  sentencia T- 920 de 2008.    

3 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.      

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