STC560-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC560-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00024-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco   (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Edith Betty Elix Benavides Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, libre acceso a la administración de justicia y vivienda digna, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, se revoquen los fallos de tutela «del 19 de agosto de 2015 (…) emitido (…) por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá» y el «fallo de fecha 16 de septiembre de 2015» proferido por el Tribunal acusado, en sede de impugnación.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

2.1.        La accionante celebró promesa compraventa, como promitente vendedora, con Javier Enrique Hernández Heredia, en condición de promitente comprador, sin que se hubiere perfeccionado el contrato prometido, por problemas suscitados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

  

2.2.        Con la finalidad de garantizar la negociación, la accionante celebró, como arrendataria, contrato de arrendamiento (con espacios en blanco) con Javier Enrique Hernández Heredia, con fundamento en el cual este último inició en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado.  

  

2.3.        Dicho trámite culminó con sentencia favorable al allí demandante, proferida por el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 30 de abril de 2015, desconociendo «las serias dudas de la existencia del contrato», por lo que interpuso una primera acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.  

  

2.4.        A través de providencia del 19 de agosto de 2015, fue negado el amparo reclamado, decisión frente a la cual formuló impugnación, siendo confirmada por el Tribunal accionado con sentencia del 16 de septiembre de 2015.  

  

2.5.        Adujo la quejosa que los documentos aportados como pruebas en la restitución, «acusan una falsedad ideológica (…), donde además se tipifica que hay un presunto engaño hacia todos los juzgadores de las respectivas instancias ordinarias, inclusive a los de la acción de tutela, porque obviamente son los mismos documentos sobre los que juzgan la acción de tutela».  

  

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 13 de enero de 2017, exclusivamente en lo que atañe a las actuaciones adelantadas en el primer trámite de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, relacionó las actuaciones surtidas en el proceso al cual se contrae la queja constitucional, señalando que «se respetaron los parámetros legales».  

  

2.        El Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, expresó que «es ostensiblemente improcedente la acción de tutela y debe negarse el amparo».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2015, confirmado con decisión del 16 de septiembre de esa misma anualidad por el Tribunal accionado, mediante el cual se negó el amparo que reclamó Edith Betty Elix Benavides Sánchez contra el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (radicación 11001-3103-010-2015-00415), de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.  

  

  

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

  

  

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:  

  

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…  

  

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

  

3.        Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.  

  

De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, según se verificó en la página web de la Corte Constitucional, cuyo reporte se anexó a estas diligencias (folios 47 y 48).  

  

4.        Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00, STC-2015, 2 dic. rad. 03067-00, STC-2016, 21 ene., rad. 2015-03107-00,  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00 y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00, citadas en STC8768-2016, 6 jul. 2016, rad. 2016-00141).  

  

Sin embargo, en el caso de autos no se alegó la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación.  

  

5.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *