STC561-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC561-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03643-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Transportes Expreso Palmira S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Solicitó, en consecuencia, disponer la «REVOCATORIA» del fallo de segunda instancia.  

  

2.        Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:  

  

2.1.        Agropecuaria La Fortaleza Ltda. en liquidación, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Expreso Palmira S. A., como afiliadora del vehículo de placas KUK-239, Inversiones Costa Rica S. A., en calidad de propietaria del referido rodante, y Humberto Arcila en condición de conductor, por un accidente de tránsito en el que resultó afectado otro vehículo de la demandante.  

  

2.2.        En el traslado de la demanda, la promotora del amparo llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A., antes Agrícola de Seguros S. A., «quien a su vez formuló excepciones de fondo en contra del llamamiento».  

  

2.3.        A través de sentencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones del libelo y condenó a los demandados a pagar los perjuicios materiales causados a la demandante, en la modalidad de lucro cesante, «dicha condena se profirió de forma solidaria en contra de todos los demandados y de la compañía de seguros, quien debería responder (…) hasta el límite del valor asegurado», determinación que apelaron la gestora del amparo y la aseguradora.  

  

2.4.        El 11 de noviembre de 2016, se profiere sentencia de segunda instancia, revocando parcialmente el fallo censurado, «en el sentido de indicar que la compañía de seguros (…) quedaría por fuera de los efectos de la sentencia», como quiera que en criterio del Tribunal accionado «la póliza aportada con el llamamiento en garantía era una póliza de daños y en consecuencia no existía cubrimiento del lucro cesante», en virtud de lo que regla el artículo 1088 del Código de Comercio.  

  

2.5.        Adujo la querellada que «se está aplicando una norma (artículo 1088 del Código de Comercio) que no es procedente para el caso en cuestión, pues realmente la póliza contratada es de responsabilidad civil».  

  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 16 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

       1.        La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que se «atemper[a] a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esta instancia».  

  

       2.        Seguros Generales Suramericana S. A., indicó que no se presenta «vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, toda vez que el proceso judicial se ajustó al procedimiento establecido para ese efecto».  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. Descendiendo al caso sub examine, no desconoce la Corte que el Tribunal acusado erró al catalogar la póliza aportada como sustento del llamamiento en garantía como un seguro de daños, cuando en realidad se trataba de uno de responsabilidad, según se infiere de los amparos consignados en la carátula de la póliza (folios 55 y 56) y el numeral 1.1 de las condiciones generales de la misma (folio 108).  

  

Sin embargo, dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues lo cierto es que en el decurso procesal se demostró que una de las exclusiones de la póliza era, precisamente, el lucro cesante causado a terceros.  

  

En efecto, revisadas las condiciones generales del contrato de seguros celebrado por la gestora con la llamada en garantía, se observa que en su numeral 2.1 se consignó:  

  

2.1.        EXCLUSIONES APLICABLES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.  

EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NO CUBRE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR:  

  

(…)  

  

2.1.14 LUCRO CESANTE SUFRIDO POR EL TERCERO DAMNIFICADO. (Folios 108 vto y 109 vuelto).  

  

Tal estipulación se reiteró en el numeral 2.4, en el cual se expresó lo siguiente:  

  

2.4. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA  

  

NINGUNO DE LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA OPERA EN LOS SIGUIENTES CASOS:  

(…)  

  

2.4.5. LOS PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR EL ASEGURADO Y EL LUCRO CESANTE DERIVADOS (sic) DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA. (Resaltado y subrayado ajeno al texto – folios 111 vuelto y 112).  

  

Entonces, resulta claro que en virtud del clausulado general del contrato de seguro en comento, el lucro cesante no era uno de los conceptos afianzados por la referida póliza.  

  

Así pues, el desatino en el que incurrió el Tribunal al aplicar la restricción contenida en el artículo 1088 del Código de Comercio, la cual sólo es aplicable al seguro de daños, mas no al de responsabilidad, como lo ha sostenido esta Corporación1, es un yerro que resulta intrascendente, pues lo cierto es que la llamada en garantía, en verdad, no estaba obligada a asumir las condenas que a título de lucro cesante impusieron a su asegurado.  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Sobre el particular, la Corte sostuvo lo siguiente: «En lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la póliza no trae “acuerdo expreso” que lo involucre como materia del negocio aseguraticio, condición que a voces del artículo 1088 del código de comercio resultaría inexorable para que el seguro lo comprendiera; mas, aunque tal cosa sucede, lo cierto es que en tratándose de este tipo especial de seguro, vale decir, de responsabilidad civil, regulado específicamente por los artículos 1127 y siguientes del código de comercio, no se hace menester dicho acuerdo, pues al estatuir la norma que la indemnización a cargo del asegurador envuelve“los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”, no es dable al intérprete entrar en distinciones como la que plantea la llamada en garantía, tanto menos cuando ello contraviene los dictados hermenéuticos que orientan la materia». CSJ SC, 19 dic. 2006, rad. 2002-00109-01.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *