Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3817-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00308-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Shirly Gómez García contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de Tocancipá.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante demanda la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que ante su interés para ocupar en encargo el empleo denominado Profesional Especializado código 222, grado 05, de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, se verificó, respecto de ella, el cumplimiento de los requisitos mínimos para ser nombrada en esa plaza.
El 17 de junio de 2015 le informaron “(…) que no fue tenida en cuenta (…)” para lo pretendido, por lo cual remitió copia de su diploma de especialización en Derecho Público y solicitó “(…) realizar nuevamente el estudio (…)”, exigencia resuelta el día 22 de los mismos en los siguientes términos:
“(…) como se puede observar usted cumple con los requisitos de estudio (…), [empero su] experiencia según el análisis de la información en su historia laboral no es relacionada con las funciones del cargo y su especialización adicional (…) tampoco es relacionada con las funciones (…), por lo tanto no cumple con las equivalencias entre el estudio y la experiencia (…)”.
Ante lo descrito y convencida de acreditar la exigencia concerniente a la experiencia impuesta, incoó “reclamación laboral” por estimar quebrantado su “derecho preferencial al encargo”.
El ente local, a través de la Comisión de Personal de la Administración Municipal, en Resolución CP-002 negó su queja porque el título educativo enunciado se allegó de manera extemporánea, esto es, luego de “(…) la publicación del estudio de verificación (…)”.
Formuló apelación frente a esa determinación, empero la Comisión Nacional del Servicio Civil, con Resolución N° 20165000036515 de 10 de octubre de 2016, notificada por aviso el 14 de noviembre siguiente, resolvió
“(…) declarar que no procede la reclamación (…) aduciendo (…) que en el caso concreto no exist[ió] acto lesivo, refiriéndose exactamente a un acto administrativo de nombramiento de otro servidor -por encargo o nombramiento provisional- en el empleo objeto de estudio (…)”.
Sostiene que con esa decisión se incurrió en irregularidad, por cuanto se aplicó la Circular 002 de 9 de febrero de 2016 de la CNSC, donde esa autoridad, usurpando las funciones del legislador y de los jueces, estableció un trámite para la “(…) reclamación por derecho preferencial a encargo (…)”, imponiendo para su procedencia la existencia previa de la designación de otro servidor en la vacante pretendida.
Agrega que, en todo caso, en el decurso de su “reclamación” se proveyó el cargo referido; no obstante, la Comisión adujo la inviabilidad de apreciar ese hecho porque el procedimiento se incoó antes de ocuparse dicha plaza (fls. 26 al 31, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, revocar el pronunciamiento de la CNSC (fl. 27, cdno. 1).
1. Respuesta de la accionada y vinculada
a) La Alcaldía Municipal de Tocancipá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías de la querellante, pues ésta tuvo la posibilidad de cuestionar el estudio de las exigencias mínimas elaborado por la entidad, incoar la respectiva reclamación e impugnar la respuesta, “(…) sin embargo no ha acudido al contencioso administrativo para controvertir ante el juez natural las decisiones que a su juicio incumplen la ley (…)”.
Agregó tener competencia para efectuar la “(…) verificación de los requisitos mínimos del empleo a proveer y de los servidores públicos que puedan llegar a tener derecho a ocuparlo (…)” (fls. 45 al 52, cdno. 1).
b) La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo la improcedencia del auxilio porque la actora cuenta con los medios pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa para rebatir la legalidad de los actos reprochados.
Añadió su ausencia de legitimación en la causa, por cuanto si lo criticado es la “(…) verificación de los requisitos mínimos (…)” para ocupar en encargo el empleo de Profesional Especializado código 222, grado 05, ello debe definirlo “(…) la Unidad de Personal (…)” del ente nominador (fls. 81 al 84, ídem).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección impetrada, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues frente a la Resolución N° 20165000036515 de 10 de octubre de 2016 de la CNSC, mediante la cual se rechazó la reclamación de la censora y se archivó la misma, procedía reposición, empero la gestora no activó ese medio de defensa. Destacó no hallar prueba de un perjuicio irremediable para intervenir de manera transitoria (fls. 106 al 112, cdno. 1).
La tutelante impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Resaltó no haber formulado esta salvaguarda respecto de la Alcaldía Municipal de Tocancipá e insistió en la injerencia de la Comisión acusada en las funciones asignadas al legislador.
En adición, aseveró no compartir el criterio del Tribunal, por cuanto
“(…) en primer lugar, (…) el archivo de que trata el artículo 5° del (…) Decreto [760 de 2005] se presenta en sede de primera instancia, en el entendido que la reclamación laboral (…) debe contener unas exigencias mínimas taxativas del artículo 4° (…) y no en fallo de segunda instancia y, en segundo (…), se recuerda que en sede administrativa el agotamiento del recurso de reposición no es obligatorio y al no ejercerse el mismo se entiende agotada la vía administrativa, por consiguiente la acción de tutela (…) es totalmente procedente (…)” (fls. 121 al 123, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar, se encuentra que la interesada censura (i) la Resolución N° 20165000036515 de 10 de octubre de 2016 de la CNSC, donde se rechazó su “reclamación laboral” y se dispuso archivarla, determinación comunicada por aviso el 14 de noviembre siguiente; y (ii) la Circular 002 de 9 de febrero de 2016, mediante la cual se impartieron “(…) Instrucciones para el trámite de reclamaciones ante la Comisión de Personal y la Comisión Nacional del Servicio Civil -Sistema General de Carrera- (…)”.
2. Delanteramente, debe indicarse la inviabilidad del amparo para criticar el primer pronunciamiento mencionado porque, como lo advirtió el Tribunal, frente a éste procedía la reposición no utilizada por la censora, remedio expresamente señalado en la decisión cuestionada.
Memórese, esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un decurso para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
3. Aunado a lo expresado, lo cierto es que para cuestionar el acto de 10 de octubre de 2016 de la CNSC, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y para rebatir la Circular 002 de 9 de febrero de 2016, puede acudirse al de simple nulidad, prescrito en el canon 137 ídem.
Esos son los escenarios propicios para dilucidar, por ejemplo, lo concerniente a la legalidad del rechazo de la “(…) reclamación laboral (…) [por] derecho preferencial al encargo (…)” incoada por la petente y el supuesto desconocimiento de las atribuciones conferidas al legislador y a los jueces, por parte de la CNSC, al establecer el trámite para dichas reclamaciones, exigiendo para su prosperidad, entre otras cuestiones, la emisión previa de un acto de nombramiento en la vacante pretendida.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es subsidiario. Sobre lo expuesto esta Corte en casos análogos ha precisado:
“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”1.
4. El auxilio rogado también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque además de no alegarse un daño irreparable, la querellante, en los procedimientos arriba referidos, puede reclamar las medidas pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, cautelas previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011 e idóneas para conjurar la posible configuración de un perjuicio irremediable.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.