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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3816-2017
Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00006-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Daniela Vélez Franco contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de la Sabana.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. Como fundamento de su reparo, sostiene que se inscribió en la Convocatoria 331 de 2015 de la CNSC, abierta para la provisión de empleos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC.
Relata que en el examen de conocimientos alcanzó un puntaje de 96.58 sobre 100, “(…) obteniendo el (…) más alto para el cargo al cual aspir[a] (…)”.
Con posterioridad se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, donde le fueron asignados 5.0 de los 100 posibles.
Formuló reclamación frente a esa determinación, cuestionando la valoración de
(i) los estudios profesionales, por cuanto no se tuvo en consideración una certificación de una especialización, de la cual se extraía “(…) que sólo estaba a la espera de la ceremonia de grado (…)”;
(ii) educación informal, pues realizó varios cursos que en su criterio, sí se asimilaban a las funciones de la vacante seleccionada; y
Con oficio de 28 de diciembre de 2016, la Universidad de la Sabana, contratada por la CNSC para desarrollar el proceso de selección, “(…) sin argumentos de fondo (…)”, desestimó sus alegaciones y ratificó su calificación (fl. 16, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, contestar su reclamación exponiendo claramente los motivos de la decisión y subsanando las falencias presentadas en su evaluación (fl. 19, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
a) La Universidad de la Sabana se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías de la peticionaria, pues en la prueba de análisis de antecedentes, la cual es clasificatoria, aquélla sólo alcanzó 5.00 puntos; además, la reclamación frente a la misma se desató el 28 de diciembre de 2016, resolviéndose
“(…) cada uno de los interrogantes planteados en el escrito [e] indicá[ndose] las razones por las cuales la universidad no consider[ó] acertadas las observaciones, así mismo, se aclararon aspectos sobre factores, criterios, clasificación y normatividad aplicada, sin que se diera variación alguna a la puntuación obtenida inicialmente (…)”.
Agregó la inviabilidad del resguardo, porque la tutelante cuenta con otras herramientas de defensa (fls. 39 al 96, cdno. 1).
b) La CNSC, extemporáneamente, señaló la improcedencia del auxilio, por cuanto la tutelante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar los actos presuntamente lesivos de sus prerrogativas. Advirtió que revisados los documentos aportados por la promotora, se extraía que su calificación en la etapa de análisis de antecedentes se había emitido correctamente, decisión ratificada al desatarse la reclamación por ella propuesta (fls. 93 al 99, ídem).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección impetrada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la querellante tiene a su alcance los medios procesales para reprochar las actuaciones aquí criticadas. Añadió la inexistencia de un perjuicio irremediable (fls. 64 al 80, cdno. 1).
1. La impugnación
La actora impugnó con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor. Resaltó que los accionados no desvirtuaron sus alegaciones y anotó la falta de claridad del a quo en relación con el daño irreparable porque “(…) pareciera entonces, que es necesario encontrarse en una situación en la que peligre la misma existencia para que se considere grave la violación (…)”.
Por último, aseveró que la Corte Constitucional en sentencia T-384 de 1998, relievó la procedencia de esta salvaguarda, relegando la vía contencioso administrativa, porque ésta no ofrece la misma protección “(…) debido a la prolongación en el tiempo para obtener una decisión justa (…)” (fl. 90 y 91, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto las gestiones confutadas no son censurables ante esta jurisdicción.
2. En efecto, para reprochar la legalidad de la calificación de la prueba de análisis de antecedentes asignada a la querellante y la respuesta a su reclamación donde se ratificó el resultado a ella asignado, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, la valoración de las certificaciones de estudios profesionales, de educación no formal y las constancias laborales arrimadas por la quejosa.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual. Sobre lo expuesto esta Corporación en casos análogos ha precisado:
“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”.
“(…)”.
“(…) [l]as inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (…)” (…)”1.
El amparo también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque, de un lado, no hay prueba de un perjuicio irremediable, máxime cuando la tutelante no ha sido excluida del concurso, pues la evaluación controvertida apenas es de carácter clasificatorio.
Y, de otro, por cuanto en el procedimiento reseñado la querellante puede reclamar las medidas pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar el eventual daño irreparable.
3. Tampoco se halla la vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, pues no se evidencia un trato diferenciado e injustificado impartido por los acusados a la petente, aspecto al cual se agrega que no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente porque
“(…) cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
Finalmente, tampoco resulta dable la aplicación de la sentencia T-384 de 1998, pues además del efecto interpartes de esas decisiones, los fundamentos de hecho insertos en esa providencia -dirigidos a lograr una pensión de sobrevivientes-, difieren ostensiblemente de lo alegado por esta vía residual y extraordinaria.
4. En consecuencia, se ratificará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC de 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
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