STC3952-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC3952-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00634-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

       Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por María Daliris Giraldo Alzate en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Hoover Cardona Montoya y Roberto Chaves Echeverry, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Alcaldía Municipal, ambos de esa urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la vivienda digna» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro de la acción de cumplimiento que instauró el Conjunto Cerrado Arboletes versus las Secretarías de Planeación y de Obras Públicas de la referida ciudad, trámite al cual ella fue vinculada por pasiva junto a Adonilson Julio De La Rosa, César Augusto Ossa Meza, Doralice Ortiz Ortiz, Fredy Alexander Villa Carmona, Héctor Jairo Noreña Noreña, Ivonne Castrillón Torres, Martín Alfredo Duarte Barco, Orlando Vivas Muñoz, Rafael Enrique Coronel Hernández, Ricardo Loaiza Ocampo, Mario Edilson Alzate Cano, Víctor Raúl Ramírez Ceballos y Germán Andrés Valencia Franco.  

  

       2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- Es propietaria del 50% de un inmueble en el conjunto residencial «Santa María del Camino», el cual utiliza para su vivienda y la de su familia, predio que adquirió por compraventa de manos de Gustavo Castaño Loaiza el 26 de junio de 2011, «fecha en la que si bien aún no se había terminado el proceso constructivo de la vivienda, este se encontraba muy avanzado».  

  

       2.2.- En 2014, la Inspección de Control Urbano de la Alcaldía de Manizales «emitió un acto administrativo sancionatorio por infracción a la norma urbanística en contra del ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, de quien se dice desbordó la licencia de construcción al no respetar ciertos requerimientos técnicos, de acuerdo a las normas urbanísticas locales sobre retiros», por lo que «[e]n virtud del procedimiento administrativo sancionatorio, la Inspección de Control Urbano expidió la Resolución N°. 016 de 2014, la que fuera confirmada mediante Resolución Nº. 31 de 2014, imponiéndole una multa a [aquel] y adicionalmente se le ordena demoler las obras construidas», trámite al cual «nunca se le citó para notificarle la existencia del proceso contravencional, ni se le notificó el acto sancionatorio con la orden de demolición, muy a pesar que se constituía en un tercero interesado en las resultas del proceso», en tanto que «ya llevaba más de un año ocupando el inmueble».  

  

       2.3.- En 2016, con sustento en el artículo 116 de la Ley 338 de 1997, el Conjunto Cerrado Arboletes, que es colindante con «la propiedad horizontal “Santa María del Camino”, instauró [la] acción de cumplimiento [sub judice] tendiente a que la Alcaldía de Manizales hiciera efectiva la Resolución N°. 016 de 2014». Tal trámite lo avocó el despacho acusado.  

  

       2.4.- La célula judicial recriminada, por decisión de 5 de octubre del año próximo pasado, «ordenó a la Alcaldía de Manizales darle cumplimiento a la Resolución N°. 016 de 2014 y por consiguiente demoler las obras ilegales, es decir, más del 50% de [su] casa».  

  

       2.5.- Así las cosas, apelada como fue, «[e]l día 26 de enero de 2017[,] el tribunal [enjuiciado] confirmó el fallo de primera instancia».  

  

  

       Asimismo, que la «decisión adoptada por las autoridades tuteladas está privilegiando el cumplimiento de una norma en cuya vulneración no se atacan intereses patrimoniales de ninguna persona, ni otro tipo de interés que deba ponerse por encima» de los ius invocados, siendo que si bien «es posible que en la construcción de [su] vivienda […] se hayan desconocido claros y precisos mandatos urbanísticos, irregularidad cuya subsanación no persiguió eficazmente la autoridad que lo podía hacer, […] no es menos cierto que producto de esa omisión se está poniendo en riego derechos de mayor entidad, […] de personas que han sido víctimas de la indolencia estatal».  

  

        3.- Solicita, conforme a lo relatado, se amparen sus prerrogativas.  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

       El tribunal acusado adujo, en breve, que «se respetaron las garantías legales y constitucionales en la acción de cumplimiento que se ataca».  

  

       El despacho enjuiciado, resumidamente, dijo estarse «al contenido de las providencias dictadas».  

  

       La alcaldía recriminada precisó, en suma, que se opone a la prosperidad del amparo rogado.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria de 26 de enero de 2017 dictada por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto material y desconocimiento del precedente.  

  

       3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:  

  

       3.1.- Sentencia estimatoria de 4 de octubre de 2016, emitida en primera instancia por la célula judicial encartada.  

  

       3.2.- Pronunciamiento de 13 de octubre posterior, mediante el cual el despacho accionado «adicionó el numeral tercero» de la decisión de marras.  

  

       3.3.- Acta de audiencia de sustentación y fallo datada 26 de enero de 2017, por la que la colegiatura enjuiciada confirmó parcialmente la providencia de primer grado.  

  

       3.4.- Disco compacto contentivo de la determinación aludida en el numeral inmediatamente anterior.  

  

       3.5.- Providencia CSJ STC3224-2017, 9 mar. 2017, rad. 201-00531-00, emitida dentro de «la acción de tutela interpuesta por Germán Andrés Valencia Franco en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emilio, Martina y Lorenzo Valencia Duran contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Alcaldía y las Secretaría[s] de Planeación y Obras Públicas de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, así como la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela».  

  

       4.- Comoquiera que en fallo CSJ STC3224-2017, 9 mar. 2017, rad. 201-00531-00, dictado en la litis de amparo promovida por Germán Andrés Valencia Franco, quien también fue vinculado por pasiva en la «acción de cumplimiento» sub examine, se decidió acerca del mismo asunto que aquí ocupa la atención de la Sala, a las motivaciones allí expuestas se remite la Corte en lo que concierne con este particular, dado que a uno y otro asunto tutelar se les imparte idéntica solución.  

  

       Allí se dijo al respecto:  

  

[…] 2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor Germán Andrés Valencia Franco en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emilio, Martina y Lorenzo Valencia Duran, no tiene vocación de prosperidad, pues en lo que toca con el reproche endilgado contra las Resoluciones No. 16 y 31 de 7 de mayo y 7 de julio de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales dispuso, entre otros, «IMPONER MULTA de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($110.764.936.oo) (…) al señor GUSTAVO CASTAÑO LOAIZA (…), responsable de las obras sin SUJECION A LA LICENCIA en el (…) CONJUNTO SANTA MARIA DEL CAMINO (TERCERA Y ULTIMA ETAPA)», y, en caso de incumplir lo anterior, de un lado, «ORDENAR la suspensión de los servicios públicos domiciliarios», y de otro, «a costa del interesado se llevará a cabo la demolición de las obras ejecutadas»; y, confirmar lo resuelto, respectivamente, se advierte que, a más que el aquí interesado no las cuestionó a través de las acciones contencioso administrativas pertinentes, el amparo invocado no cumple con el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 20 de febrero de la presente anualidad (fl. 27), esto es, dos años y casi siete meses después de haberse emitido éstas, circunstancia que evidencia, entonces, la tardanza en la formulación del reclamo.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión frente a la temática que se debate no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las señaladas resoluciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.   

  

La Corte, en la materia, ha señalado que  

  

«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-00; citada entre otras en STC16688-2015, STC608-2016, STC1898-2016, STC2172-2016 y STC122-2017).  

      

  

«Acerca de si se debieron especificar las obras que fueron ilegalmente construidas, con indicación de las que se pueden adecuar a la ley urbanística; resulta pertinente acotar que este tema ha debido ventilarse por la vía gubernativa en el trámite del proceso sancionatorio, o demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitándose por ende, de ser el caso, la suspensión de las resoluciones atacadas. Y ello en virtud de que la finalidad de la presente acción constitucional no es otra que dar cumplimiento o materializar lo contenido en el acto administrativo; no siendo dable en estos momentos discutir o revivir etapas precluídas, pues se atentaría contra el principio de la preclusión o eventualidad de los actos procesales; fuera de que las resoluciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme desde el 17 de octubre de 2014, tal como lo afirmó la Secretaría de Planeación. De manera que no son de recibo los argumentos expuestos como sustento de este reclamo.  

  

Los argumentos expuestos con precedencia también sirven para controvertir la tesis de que la adquisición de las viviendas se realizó con desconocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en contra del constructor del conjunto.  

  

2. Referente a que las decisiones que se atacan no cobijan a la casa No 21 que hace parte de Santa María del Camino, es pertinente resaltar que obra en el folio 30 del cuaderno 3 constancia de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, donde manifiesta que existe otro proceso administrativo, que se sitúa en el expediente 119-2015, igualmente contra el señor Gustavo Castaño Loaiza; certificación que cotejada con el resto del material probatorio arroja que se refiere a la casa nº 21 del Conjunto Santa María del Camino, trámite en que apenas se están surtiendo las etapas procesales; por tanto, no existe una decisión de fondo.  

  

Lo anterior nos lleva a concluir que si bien la adecuación a las normas a que se ha venido haciendo referencia fue ordenada a los linderos del Conjunto Residencial con ficha catastral Nº 1-01-03-11-003-802 no existe en el momento un acto administrativo sancionatorio específico debidamente expedido y ejecutoriado pendiente de cumplimiento en relación con la mencionada casa Nº 21. Por lo tanto, esta propiedad deberá ser excluida de la decisión adoptada por el fallador de primer nivel.  

  

Ha indicado el H. Consejo de Estado: “Respecto de la acción de cumplimiento, es importante señalar que en principio su ejercicio está en cabeza de cualquier persona; sin embargo, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento”.  

  

Todavía más, el daño se ha seguido generando, como se anotó en la resolución No 31 de 2014, donde se dejó constancia que no han cesado en el Conjunto Santa María del Camino los procesos constructivos realizados con violación de las normas urbanísticas, al carecer de los permisos de las curadurías urbanas de esta Ciudad.  

  

Así las cosas, tras verificarse el incumplimiento por parte del Condominio Santa María del Camino en adecuar la construcción a las normas urbanísticas, y no existiendo razones que lo justifiquen; se confirmará parcialmente la decisión de primer nivel; con excepción de lo referente a la casa No. 21, por las razones atrás consignadas y se aclarará el sentido del fallo para indicar que el cumplimiento forzado de las resoluciones que dieron origen a la presente acción constitucional se refiere únicamente a las edificaciones que fueran expresamente señaladas en el conjunto señaladas en las Resoluciones 16 y 31 de 2014 de la Secretaría de Planeación Municipal Local» (fl. 122).  

  

4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados del Tribunal acusado hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, el ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, constructor del susodicho complejo habitacional, no solo dejó de solicitar una nueva licencia de construcción, sino que también no construyó las edificaciones que levantó conforme a las normas urbanísticas que regulan ese tipo de obras, lo que indefectiblemente trajo como consecuencia, la correspondiente sanción y la instauración de la reseñada acción de cumplimiento por parte del conjunto residencial afectado, para que se diera cumplimiento a las memoradas resoluciones, lo cual, por simple lógica, no podía ser enervado con los argumentos esgrimidos por el actor con el recurso de apelación, como bien lo explicó la citada autoridad, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión que se cuestiona, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC728-2016, STC1496-2016 y STC2343-2017).  

  

5. Con todo, cabe acotar, que el gestor y los demás afectados con las memoradas actuaciones, cuentan con las acciones civiles previstas en nuestro ordenamiento para demandar los perjuicios causados por el constructor del Conjunto Cerrado “Santa María del Camino” de Manizales, con la omisión en la observancia de la reseñada reglamentación, así como con la acción de reparación directa, para reclamar la correspondiente indemnización por falla del servicio del Estado, en este caso, de las autoridades competentes que permitieron la ejecución y la comercialización de tales viviendas, de darse los presupuestos para ello, pues, sin restarle importancia a la situación narrada por el peticionario en el escrito de tutela, lo cierto es que, necesariamente, debe darse cumplimiento a las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas, de ahí que no pueda ordenarse la suspensión de la Resolución No. 174 del 31 de enero de 2017, “[p]or la cual se adoptan medidas necesarias para el cumplimiento de una sentencia”, la cual encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial.  

  

       5.- Así las cosas, la exposición argumentativa ut supra sirve de plena apoyatura para sustentar la presente decisión (ya que también se enderezó por los mismos hechos y pretensiones, se dirigió en contra de las mismas autoridades y recayó el reparo en los mismos pronunciamientos enantes vistos), que no puede ser otra que no otorgar la protección impetrada, como también allí se concluyó había de hacerse.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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