Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4501-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00717-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Alonso Quevedo Rey, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Por tal motivo, pretende se le tutelen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sus garantías constitucionales y en consecuencia, se revoquen los proveídos de primera instancia de fechas 13 de julio y 7 de diciembre de 2015; y el de segundo grado proferido el 23 de febrero del año pasado que confirmó la decisión.
B. Los hechos
1. El Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario contra Carlos Ariel Collazos Ruiz y Nancy Stella Saenz Cortes con el propósito de conseguir el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés N° 1179313 y 241843.
2. Mediante auto de 6 de julio de 2000, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, a quien le correspondió conocer el asunto, libró orden de pago por las sumas adeudadas; a renglón seguido, decretó el embargo del bien gravado con la garantía hipotecaria.
3. El de enero de 2001, se llevó a cabo el secuestro de la propiedad embargada.
4. Los ejecutados, por intermedio de apoderada judicial se notificaron de la demanda por conducta concluyente el 22 de abril de 2003 y en su escrito de contestación, formularon las excepciones de mérito que denominaron: «excepción de inconstitucionalidad de la obligación incoada», «excepción de cobro de lo no debido», «excepción de pago o pago parcial», «compensación», «excepción de contrato no cumplido», «excepción de abuso del derecho y abuso de la posición dominante», «excepción de dolo y mala fe», «excepción de falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguros», «excepción por el cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes y la necesidad de entrar el despacho a revisar el mismo por el monto del pagaré incoado», «falsedad ide[o]lógica y/o abuso de confianza», «perjudicialidad», y «petición especial de regulación y pérdida de intereses».
5. La parte ejecutante cede los derechos del crédito a favor de Restructuradora de créditos de Colombia Ltda, la cual es aceptada el 13 de noviembre de 2007.
6. El 27 de agosto de 2009, se dictó sentencia en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca.
7. La determinación es apelada por la parte demandada, que concedido el recurso, el Tribunal al desatar el recurso interpuesto, el 10 de mayo de 2010, modificó el numeral segundo en el sentido de mantener el cobro de la obligación contenida en el pagaré N° 241843252 en pesos, sin convertirla A unidades UVR.
8. El 28 de octubre de 2010, se acepta la cesión del crédito a favor de Beatriz Isabel Castro Pérez.
9. El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, avocó el conocimiento del asunto.
10. En auto de 25 de febrero de 2014, se señaló el 31 de marzo siguiente como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.
11. Llegado el día fijado, entre los oferentes, asistió la parte actoras la cual hizo postura por cuenta del crédito, y el aquí accionante que ofreció $181.250.000,oo; último a quien se le adjudicó el bien subastado.
12. Mediante providencia de 22 de abril de 2014 se aprobó el remate realizado, actuación que fue objeto de recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por la parte demandante.
13. El juzgado ejecutor mantuvo incólume su decisión el 17 de octubre de ese año y concedió el recurso vertical propuesto.
14. En proveído de 20 de mayo del 2015, el Tribunal confirmó lo resuelto en primer grado.
15. El rematante y adjudicatario, el 7 de julio de ese año, allegó recibos de pago de «administración, impuesto predial y (sic) idu del apartamento y garaje de los inmuebles», y pidió al juzgado accionado ordenar «a quien corresponda la devolución del pago realizado conforme lo ordena la Ley 1395 del año 2010».
16. El operador judicial, el 13 de julio de 2015 negó la solicitud por extemporánea.
17. El tutelante inconforme, interpone recursos de reposición y de apelación de manera subsidiaria.
18. El 7 de diciembre de 2015, el a quo decidió no reponer la actuación y concedió en el efecto diferido el recurso de apelación.
19. El 23 de febrero del siguiente año, el Tribunal acusado confirmó el auto reprochado.
20. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque el juzgador de primera instancia denegó la solicitud elevada sin tener en cuenta que los pagos aludidos los realizó a las entidades bancarias dentro del término que concede el numeral 7 del artículo 530 del C. de P. C.; y, luego el superior, confirmó la determinación bajo la razón de no darse los presupuestos del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, sin entrar «en detalle alguno, con falta de motivación de la decisión judicial».
Sumado a que el 18 de enero de 2016, se presentó un cese de actividades judiciales, que no le permitió tener acceso al expediente, y tampoco se surtieron las notificaciones en debida forma.
C. El trámite de la instancia
1. El 21 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 81, c. corte]
2. El Banco comercial AV Villas, a través de su representante legal, informó que cedió el crédito a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por lo que a partir del 14 de noviembre de 2007 cesó toda responsabilidad de la entidad bancaria en el proceso de la referencia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, arguyó que no se cumple con el requisito de la inmediatez pues los proveídos censurados datan del 23 de febrero y 18 de marzo de 2016.
Por su parte, el Tribunal encartado, pidió denegar el amparo deprecado porque aparte de estar alejado su reproche de la inmediatez, en su condición de rematante, no solicitó el reembolso de lo que pagó por cuotas de administración e impuestos dentro del plazo establecido en el numeral 7, inciso 2 del artículo 530 del estatuto procesal civil, sin que pueda utilizar este mecanismo como una tercera instancia para obtener una resolución en un sentido distinto.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los reparos expuestos en la solicitud de protección contra las providencias que denegaron su petición en condición de rematante, el reembolso de los dineros que sufragó por concepto de cuotas de administración e impuestos, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el accionante pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que el último proveído materia de reproche data de 23 de febrero de 2016, cuando el amparo constitucional tan sólo fue presentado el 2 de marzo de 2017, esto es, más de un año después.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional, con el fin de cuestionar la referida determinación que considera lesiva de sus garantías fundamentales, dejó trascurrir ampliamente el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales – 6 meses -, sin justificar su tardanza.
3. Al margen de lo anterior, en todo caso la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
4. Sobre el punto, precísese en primer lugar que aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
En efecto, para desatar la impugnación, el Tribunal accionado citó la normativa aplicable al caso para efectos de analizar la oportunidad para elevar la reclamación; indicó que de conformidad con el numeral 7, inciso 2 del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, «si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos». Resaltó
En su trabajo hermenéutico sobre la norma en cuestión, consideró:
«(…) el único evento en que el juez debe negar la devolución de los dineros que acredite haber pagado el adjudicatario, es cuando la solicitud de reembolso se presente en un plazo superior a los 15 días contados desde la aprobación de la venta en pública subasta».
En ese sentido, contrario a lo esgrimido por el quejoso, la colegiatura accionada, motivó su determinación y realizó un estudio de las probanzas arrimadas y las actuaciones surtidas para efectos de explicar su negativa; así, su juicio de valor consistió en que:
«(…) presentada la solicitud de reembolso el 7 de julio de 2015, es claro que ninguna razón le asiste a la censura, pues aquella petición se realizó por fuera del plazo máximo que exige el precepto normativo, contabilizado en término que corre por ministerio de la Ley, para que el rematante haga uso de un derecho, desde el día siguiente a la notificación del auto mediante el que, esta Corporación confirmó la providencia aprobatoria del remate, es decir, desde el 21 de mayo de 2015, pues conforme al artículo 120 del C. de P. C, por regla general todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la providencia que lo conceda [ó], como tuvo lugar en el particular, desde el día hábil siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso; en armonía con lo indicado en el artículo 331 ibídem., según el que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, directrices de la que “surge la necesidad de computar dos plazos, el de ejecutoria y el de señala o se desprende de la providencia, términos que empiezan a correr simultáneamente”.
(…) No resulta admisible la tesis del recurrente según la que el plazo concedido debió suspenderse por haber permanecido el expediente al despacho desde el 30 de junio hasta el 2 de julio de 2015, pues esa circunstancia no es óbice para el ejercicio de su derecho a solicitar el reintegro de los dineros pagados por concepto de impuesto y administración; más aún cuando para esa data ya se encontraba fenecido el plazo legal que le fue concedido (…)». Se resalta
5. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
6. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que el peticionario no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones, que aunado con la tardanza injustificada para interponer la súplica constitucional, tal pretensión resulta improcedente.
7. En contera, las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.