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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4432-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00004-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Pandales Lozano, en su nombre y en el de la Institución Educativa Federico Ozanam, contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional y el incidente de desacato seguido a continuación, impulsado por Rocío del Pilar López y Jorge Alberto Lopera, en representación de su hija menor Fauna Natasha Lopera López, frente al establecimiento educativo mencionado.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el promotor exige la protección de las garantías al debido proceso, libertad y “seguridad jurídica”, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Para apoyar su reparo, asevera que el decurso censurado se inició en su contra, por cuanto funge como rector de la Institución Educativa Federico Ozanam.
Advierte que en ese asunto los señores López-Lopera impetraron
“(…) la promoción anticipada como estudiante de grado 11° y el correspondiente grado de bachiller técnico en Análisis de Muestras Químicas, alegando la veneración de [los] derechos fundamentales a la educación y al debido proceso (…) [de su hija] (…)”.
Relata que en primer grado se desestimó la súplica, empero, impugnada esa determinación, el despacho del circuito querellado la revocó el 22 de noviembre de 2016 para acceder a la salvaguarda y disponer, en consecuencia,
“(…) el estudio y resolución de la solicitud de promoción anticipada elevada por los padres de la menor FAUNA NATASHA LOPERA LÓPEZ, por medio de una Comisión de Evaluación conformada por el Consejo Académico y atendiendo la normatividad ya indicada (…)”.
Sostiene que en esa providencia se aludió a lo consagrado en el Decreto 230 de 2002, “(…) por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional (…)”, sin observarse la vigencia de dicha reglamentación, pues ésta fue derogada en su totalidad por el Decreto 1290 de 2009.
Añade la imposibilidad de apartarse de las normas imperantes actualmente y destaca encontrarse en peligro de ser privado de la libertad, pues los progenitores de la estudiante impulsaron en su contra un incidente de desacato y el juez municipal acusado, con oficio de 15 de diciembre de 2016, lo conminó a obedecer el fallo memorado (fls. 1 al 3, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Diecinueve Civil Municipal relató los antecedentes del decurso confutado y anotó que los tutelantes iniciales demandaron el acatamiento de la decisión de segundo grado, trámite pendiente de definirse “(…) ante el no cumplimiento (…)” del allá denunciado, para la fecha de contestación de esta acción -16 de enero de 2017- (fl. 34, cdno. 1).
b) El Juzgado Veintidós Civil del Circuito señaló haber dictado la providencia de 22 de noviembre de 2016, revocando la de primer grado por hallar el quebranto de las prerrogativas invocadas. Agregó no tener conocimiento del desacato mencionado por el gestor de esta salvaguarda, empero resaltó que al correo electrónico del despacho aquél remitió la constancia de obedecimiento del fallo, esto es, “(…) la respuesta obtenida luego de reunirse el Consejo Académico (…)” (fls. 35 al 38, ídem).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección incoada por formularse frente a otra de igual temperamento. Aseveró la inexistencia de motivos para justificar la intervención de esta jurisdicción y destacó que el petente aun cuenta con la posibilidad de defenderse en el trámite incidental iniciado por el fallador municipal (fls. 46 al 54, cdno. 1).
1. La impugnación
El promotor impugnó insistiendo en la lesión de sus prerrogativas, por cuanto según la sentencia de tutela emitida en el asunto cuestionado, debe aplicar una norma derogada.
Acotó que el incidente de desacato iniciado en su contra terminó porque el juez del circuito querellado “anuló” la sanción a él impuesta por el estrado municipal (fls. 58 al 60, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”2.
Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”3.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”4.
3. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante, en primer término, censura la actividad cumplida dentro de la acción constitucional iniciada por Rocío del Pilar López y Jorge Alberto Lopera, en representación de su hija menor Fauna Natasha Lopera López, frente a la Institución Educativa Federico Ozanam. Puntualmente, censura la concesión del amparo, otorgada en sede de impugnación, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.
Así las cosas, se evidencia la improsperidad del actual reclamo, pues el petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja apenas se radicó en el Alto Tribunal Constitucional el 13 de marzo de 2017. Esos escenarios resultan idóneos para cuestionar, por ejemplo, la argumentación del fallador del circuito en torno a la aplicación del Decreto 230 de 2002 y las posibles diferencias existentes con el Decreto 1290 de 2009.
4. En segundo lugar, el querellante reprocha lo concerniente al incidente de desacato entablado en su contra como rector de la Institución Educativa Federico Ozanam.
Dicha censura tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto se configuró un hecho superado.
En efecto, si el reclamante estimaba eventualmente lesionado su derecho a la libertad porque en el trámite incidental podría sancionársele, lo cierto es que, como lo informó él mismo, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, al desatar la consulta respecto del correctivo impuesto al promotor en primer grado, en providencia de 23 de enero de 2017, dispuso revocarlo por hallar cumplido el mandato constitucional.
Sobre la anotada situación, esta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00
2 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
4 Ídem.
5 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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