STC4433-2017

2017

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                                STC4433-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00686-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Raúl Gutiérrez González en frente del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, vinculándose al Despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo singular que Transportadora de Energía de Centroamérica S. A. le planteó.  

  

  

       2.- Arguyó, como sostén de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- La persona jurídica de marras, que tiene «domicilio en la [R]epública de Guatemala», en el «escrito de demanda, en las pretensiones […] manif[estó] que solicita que se libre mandamiento de pago, en virtud del “contrato privado de reconocimiento de deuda frente a transportadora de energía de centroamérica sociedad anónima”» y, asimismo, «en los hechos, […] contin[ú]a ratificando que el documento base de ejecución» es el aludido ajuste de voluntades.  

  

       Empero, «el poder allegado por el abogado con el escrito de demanda, […] presenta dos (2) nulidades absolutas», ya que «es una mixtura del poder especial y del poder general, al igual que habla de un documento base ejecución diferente al aportado, [en tanto que] el poder lo faculta para cobrar [un] pagaré denominado “Pagaré Crédito Individual de Financiación en Quetzales para Adquisición Acciones de EEB S. A. ESP”».  

  

       Tal «falta de requisitos formales del poder y de la demanda, continúan cuando dentro del poder […] se le facult[ó] al abogado de la actora conforme el poder especial, para que ejecutara un título valor denominado “Pagaré Crédito Individual de Financiación en Quetzales para Adquisición Acciones de EEB S. A. ESP” y el abogado de la actora aport[ó] como base de ejecución [el] “contrato privado de reconocimiento de deuda frente a transportadora de energía de centroamérica sociedad anónima”», por lo que «así las cosas el apoderado de la actora no está facultado para ejecutar el contrato privado».  

  

       2.2.- No obstante lo narrado, la célula judicial treinta y ocho querellada libró orden de apremio en su contra mediante auto de 25 de enero de 2013, omitiendo el «control de legalidad ordenado por la ley».  

  

       2.3.- Por tanto, «contest[ó] la demanda [e] interp[uso] recurso de reposición en contra del auto que libr[ó] mandamiento de pago, al igual que propuso excepciones, dentro de lo cual se manifestaron las falencias del poder al ser una mixtura y el facultar para ejecutar un título valor pagaré y lo que se aport[ó] fue un contrato privado»; del mismo modo, «propuso incidente de nulidad, poniendo en conocimiento del juzgado [enjuiciado] las faltas [de marras], pero le fue negado».  

  

       2.4.- El despacho de conocimiento querellado, «el día 27 de abril de 2016, en audiencia resuelve negar todas las excepciones, haciendo caso omiso al llamado […] de la defensa, frente a las faltas a la ley sustancial en cuanto al poder, como también para que realizara el control de legalidad, frente a los requisitos formales de la demanda»; entonces, dispuso proseguir con la ejecución.  

  

  

       2.6.- Se duele de que obra quebranto, «primero, en aceptar la demanda, librando mandamiento de pago y segundo, al hacer caso omiso a las advertencias de la violación de la ley sustancial colombiana, ya que al proferir fallo ordenando continuar la ejecución» se dejó de ver que «no existe el título valor a ejecutar, puesto que no se aportó el pagaré que se menciona en el poder».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, «declarar la nulidad de todo lo actuado» en el sub lite y, «[c]onforme [a] la anterior declaración, se condene encostas a [su contraparte]»; del mismo modo, «se ordene la entrega de la póliza judicial, obrante [en el] cuaderno de medidas cautelares, constituida conforme lo dispuesto por el artículo 513 C. P. C., en [su] favor […] y [de] los terceros incidentantes».  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

          La célula judicial encartada aseveró, en breve, que «la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso para las partes que componen en proceso».  

  

       El despacho convocado se «remit[ió]» a las actuaciones adelantadas.  

  

       El tribunal acusado, en aras de defensa, remitió el disco compacto de la sentencia de segundo grado que profirió.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico y procedimental absoluto.  

  

       3.- Obran como acreditaciones que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Sala, las siguientes:  

  

       3.1.- Libelo demandatorio que originó el sub lite, junto con sus anexos (fls. 1 a 45, cdno. 1 de copias).  

  

       3.2.- Mandamiento de pago de 25 de enero de 2013, emitido por el despacho recriminado (fls. 48 y 49, idem).  

  

  

       3.4.- Memorial contentivo de la excepciones de mérito que formuló el tutelista (fls. 54 a 56, idem).  

  

           3.5.- Acta contentiva de la audiencia de fallo estimatorio, emitido por el juzgado accionado (fls. 57 a 59, idem).  

  

       3.6.- Disco compacto contentivo de la sentencia confirmatoria dictada por la corporación enjuiciada, datada 18 de enero de 2017 (pieza procesal 61, cuaderno de la Corte).  

  

       4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia de segunda instancia anotada ut supra, proferida por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.  

  

       4.1.- Lo apuntado en vista que aquella sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que la «competencia del superior» está circunscrita a los motivos de inconformidad al efecto desarrollados en la sustentación de la alzada, siendo que en el sub lite fueron dos los reproches expuestos contra el «fallo atacado». Uno, alusivo a que «como el contrato tenía que ejecutarse íntegramente en Ciudad de Guatemala conforme a la previsión del artículo 869 del Código de Comercio al mismo no le era aplicable la ley colombiana sino la guatemalteca», siendo que esta última no fue probada como lo impone la ley civil adjetiva patria; y, el segundo, referente a que «el documento que se acompañó con la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 480 del Código de Comercio, motivo por el cual es nulo conforme a la legislación colombiana».  

  

       Precisó, de inmediato, que como «esos fueron los únicos dos» reparos expuestos en ellos se centrará la decisión, ya que la «competencia» en segundo grado se limita por tales, poniendo de presente, eso sí, que «lo que aquí viene a decirse sobre defectos del poder con el que actúa la parte actora son situaciones que debieron plantearse en su momento y que al no haberse hecho por el camino correspondiente tratándose de un aspecto que está perfectamente reglamentado», surge que «esas son irregularidades que quedaron saneadas y que no afectan de ninguna manera el debido proceso y mucho menos el derecho de defensa de la parte ejecutada».  

  

       Relevó, entonces, que en punto del «primer argumento de la apelación podría decirse que aunque en verdad es palmario haberse estipulado que el contrato iba a ejecutarse, a cumplirse en Guatemala», acaece que «conforme a la regla de conflicto» del canon 869 del Estatuto Mercantil «que ordena regular el contrato por la ley de ejecución, de allí no se sigue que entonces el ejecutante tenía supeditada la prosperidad de sus pretensiones a la prueba de la ley que gobierna esa fase y en general todas las etapas del contrato; al contrario, era el excepcionante a quien incumbía probar dicha ley si es que de alguna forma pretendía extraer de ella el fundamento de una defensa con la virtualidad de paralizar la ejecución», bien porque a la luz de la normatividad guatemalteca pudiera «advertirse que el acto jurídico de reconocimiento de deuda adolecía de algún defecto congénito que afectara su existencia o validez ora porque de cualquier forma conforme a dicho ordenamiento jurídico la exigibilidad de la prestación a cargo del ejecutado pudiera estar en entredicho», de donde surge que «no bastaba pues con poner de presente que el acuerdo nació a la vida jurídica en un país extranjero y que el cumplimiento del mismo estaba previsto así mismo para darse en otro país para neutralizar sin más las pretensiones aquí elevadas con respaldo en ese negocio, porque aunque esa circunstancia prima facie pone de presente que las normas aplicables a cualquier eventual controversia serían las de aquel Estado, el hecho de que sean esas disposiciones y nos las del país en el que se persigue el cumplimiento de lo adeudado las que estén llamadas a gobernar la situación», lo propio «no implica que la parte ejecutante tenga que probar, como lo sugiere el recurrente, integró el ordenamiento jurídico guatemalteco pues basta ver» que lo perseguido «es el pago de una obligación, por lo demás no muy compleja», sin que se aprecie que conforme a la normativa colombiana ese acto «contenga una prestación ilícita», sin que por demás se hubiere probado que para el ordenamiento jurídico de Guatemala esas obligaciones «ni siquiera allí sería reclamables».  

  

       Por demás, aludió que lo anterior se dice «sin perjuicio» del «artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado», que al estar «ratificado» por ambos países «es aplicable a este litigio, las partes no se encuentran obligadas como lo exigía el Código de Procedimiento Civil, sino que más bien “pueden alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada”».  

  

       Relativamente al «segundo» móvil de rebate, aseveró que «a pesar de que el recurrente reclama la aplicación en este caso de la ley guatemalteca, sabedor como es de que ella es la que gobernó la fase de nacimiento» y también «la que estaba llamada a regir la ejecución o cumplimiento» del «negocio de reconocimiento de deuda», lo cierto es que procedió a cuestionarlo con las normas colombianas, lo que traduce que «el recurrente enuncia que el contrato es nulo por no cumplir con las formas que el ordenamiento jurídico colombiano exige para su validez jurídica, concretamente porque el documento no fue autenticado por el cónsul de Colombia en la República de Guatemala tal y como lo dispone el artículo 480 del Código de Comercio», argumento que no tiene asidero en tanto que ello «no frustra la ejecución pretendida», ya que «la norma cuya aplicación denuncia desatendida el recurrente no es aplicable a este caso, comoquiera que cual lo estableció el a quo, su contexto está circunscrito a las sociedades extranjeras que desarrollan actividades o negocios permanentes en Colombia», lo cual «no es el caso» de la empresa ejecutante, emergiendo que el contenido de tal precepto «no puede ser generalizado al punto que cualquier documento otorgado en el exterior» pueda estar sujeto a las formalidades de esa regla, por lo que no se llega a afectar la validez del acto en él contenido, siendo que, por demás, «conforme a la previsión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo se presumen auténticos y el acá invocado es un documento privado que se crea sólo por los otorgantes».  

  

       Agregó, a vuelta de lo anterior, que «si de valorar la eficacia de los compromisos asumidos mediante el contrato privado de reconocimiento de deuda se tratare», surge que los mismos «no serían los establecidos en el país del foro sino los contemplados en el derecho guatemalteco», ha de relievarse que esos presupuestos no atañen con la autenticidad de un documento porque en Colombia «no se castiga con nulidad» la falta de autenticidad.  

  

        4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.  

  

       4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la amplia exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

  

       Esto es, que si bien el acuerdo de voluntades que se arrimó como soporte del pretenso recaudo se rige por la legislación guatemalteca en cuanto a su nacimiento y ejecución, lo cierto es  que ello no comporta que la ejecutabilidad del mismo se ciña bajo esos parámetros normativos, comoquiera que su recaudación se está adelantando en Colombia, de donde surge que su condición de ser título ejecutivo se ha de vislumbrar a la luz del derecho nacional, máxime cuando se dejó de probar por parte del gestor, allí ejecutado, que en el citado país, donde se concertó ese ajuste negocial, tal no desprendía aptitud de validez que derive en la potestad de exigir su cobro. Además, realzó que de acuerdo a las reglas legales colombianas, el documento arrimado sí se reputa auténtico sin necesidad de que hubiere sido «autenticado por el cónsul de Colombia en la República de Guatemala», ya que esa imposición no cobija la hipótesis de colectar una prestación contenida en un contrato celebrado en el extranjero, sino que dicha está enderezada a regular la expedición de documentos en el exterior referentes a las sociedades extranjeras que desarrollen actividades o negociaciones permanentes en nuestra patria, lo cual no es el caso.  

A la par, adujo que los reclamos enfilados contra el poder al efecto otorgado al abogado de la industria ejecutante fueron saneados por no haberse protestado oportunamente en frente de ellos, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los preceptos 480, 869 y demás concordantes del Código de Comercio, misma que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

       4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

        5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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