STC4435-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC4435-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00141-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Eddie Cometa frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quince Penal del Circuito y la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional, ambos de la misma ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali  condenó al gestor “bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000”, a la pena privativa de la libertad de 72 meses de prisión por el delito de “acceso carnal violento con menor de catorce años”, decisión confirmada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

  

Manifiesta el quejoso que en esa causa, se presentaron irregularidades en la notificación de “(…) la investigación (…) adelanta[da] en [su] contra (…)”, por tanto, fue declarado “persona ausente” designándosele en la etapa de instrucción un abogado de oficio, el cual en su sentir, “no ejerció ninguna actividad” tendiente a resguardar sus prerrogativas fundamentales.   

  

Se duele el gestor porque considera careció de una adecuada defensa técnica que le permitiera desplegar correctamente su derecho de contradicción en cada una de las fases del memorado juicio criminal, configurándose así una violación al debido proceso.  

  

3. Requiere “declarar la nulidad” de las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia y ordenar su libertad inmediata.  

  

  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que “(…) revisó  la actuación adelantada contra el accionante, según las inquietudes plasmadas por el defensor de su elección en el memorial de alzada, adoptando una decisión ajustada a derecho  (…)” (fls. 190 a 192).  

  

c. El Juzgado querellado instó negar el amparo, señalando no haber afectado prerrogativas fundamentales del actor (fls. 172 a 173).  

  

d. La Fiscalía convocada arguyó que el petente “(…) tiene a su alcance el medio extraordinario de revisión (…)” para debatir las irregularidades expuestas en el presente amparo.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

       Desestimó el ruego, tras advertir que las inconformidades planteadas por el accionante “(…) fueron objeto de pronunciamiento de fondo por los juzgadores de instancia (…) quienes de cara a los elementos obrantes en la actuación, descartaron la presencia de una causal de nulidad, ya fuera por falta de defensa técnica o por una supuesta indebida notificación. (…) Circunstancias que bien pudieron ser reprobadas mediante (…) recurso de casación (…)” (fls. 219 a 230).  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor insistiendo en que el acotado proceso penal se “adelantó irregularmente” por incorrecta notificación de la etapa de instrucción (fls. 231 a 233).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El gestor acude a esta vía porque la sentencia de segunda instancia proferida en el comentado subexámine,  desatendió los errores presentados en el decurso del memorado juicio penal, concretamente lo relacionado con su incorrecta defensa y el indebido enteramiento del inicio de esa causa criminal.  

  

2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó el instrumento idóneo a su alcance para debatir las censuras endilgadas en el presente ruego. En efecto, aun cuando el fallo proferido por el Tribunal tutelado fue notificado personalmente al quejoso (fl. 163), éste no interpuso el recurso extraordinario de casación procedente a voces de lo establecido en el artículo 2051 de la Ley 600 de 2000.  

  

El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

  

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.  

  

  

“(…)[N]o es viable que ahora se enerve una crítica al trabajo de la anterior defensora, como una estrategia para buscar retrotraer la actuación y rehacerla, solo porque así lo sugiere la intervención de un nuevo profesional que de ninguna manera se preocupó por indicar en qué le afecta a su patrocinado las actuaciones que ventila como irregulares y cómo considera, podría remediarse el perjuicio de que se duele; desconociendo la instancia la forma en que se supone, debió desarrollarse la investigación en defensa de los intereses del acusado y a la que no hubo lugar por razones distintas al descuido, incuria o falta de conocimiento de la primera abogada, nombrada de oficio. No se trata de apelar a dicha figura con pretermisión de los principios que rigen el celoso instituto de la nulidad, para demandar la invalidez de lo actuado sin detenerse a exponer, lo que siendo materialmente posible se omitió o faltó por hacer, quedando la sensación para el cuerpo Colegido que lo que aspira el actual defensor es dilatar el proceso y revivir etapas precluidas (…)”.  

  

“(…) de modo alguno puede deprecarse una irregularidad en el trámite de declaratoria de persona ausente, pues refulge claro que en la etapa de investigación y de juicio, se adelantaron las gestiones pertinentes en aras de lograr la comparecencia del procesado, que si bien no se logró, se salvaguardó el derecho de defensa, no pudiendo decirse que existe violación a sus garantías porque el resultado generado (sentencia condenatoria) no favoreció sus intereses pues de hecho, la actuación de su actual defensor le ha permitido recurrir a la segunda instancia para exponer su inconformidad, demandando por varios aspectos la revisión de la decisión de primera instancia (…)”.  

  

4. Aunque el actor no comparta los argumentos  anteriores, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta las pruebas recopiladas, de las cuales infirió el Tribunal la inexistencia de vulneración de las garantías procesales del investigado.  

  

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.  

  

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Recurso de Casación: “(…) procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad (…)”.    

2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.    

3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.      

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