Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1197-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00493-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Yolanda Hernández Cortés contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, con ocasión del asunto ordinario de pertenencia impulsado por Jorge Rodulfo Peña Durán frente a la aquí accionante y demás personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
Asevera que en el decurso denunciado se cometieron múltiples irregularidades, por cuanto (i) en la demanda se indicaron linderos distintos del inmueble perseguido en usucapión, “(…) creando confusión (…)” e incluyendo parte de la finca llamada El Clavo, sin que se hubiese convocado al litigio al dueño de ésta; (ii) el juzgado acusado admitió el libelo sin reparar sobre esa deficiencia; (iii) se recepcionaron testimonios diferentes de los decretados; y (iv) en la inspección practicada se consumaron errores en la identificación del predio, los cuales generan la comisión de los delitos y fraude procesal en cabeza del perito designado para esa actuación.
A pesar de esas deficiencias, se emitió sentencia el 25 de septiembre de 2014 accediéndose a la pertenencia pretendida sobre el predio de su propiedad.
Expone que sólo se enteró del decurso criticado hasta el 28 de octubre de 2016 cuando Jorge Rodulfo Peña Durán la citó a ella y al propietario del terreno El Clavo a la Inspección de Policía de Bojacá por supuesta “(…) perturbación de la propiedad (…)”.
Anota que Peña Durán es funcionario de la Alcaldía del citado municipio, “(…) se vale de su cargo para cometer todo tipo de irregularidades y tráfico de influencias (…) [y] por esa misma modalidad se ha robado otros tres predios (…)” (fls. 132 al 137, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, anular el litigio reseñado (fl. 143, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El despacho acusado envió copias del proceso censurado y guardó silencio frente al reparo.
1. La sentencia impugnada
Se denegó la protección rogada porque la actora tiene a su alcance otros mecanismos, pues aún cuenta con el recurso de revisión para cuestionar la sentencia proferida por el estrado accionado (fls. 175 al 182, cdno. 1).
1. La impugnación
La querellante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor. Sostuvo que el a quo constitucional “(…) no hizo un análisis de los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos planteados (…), [por cuanto] se limitó a (…) [analizar] factores meramente procesales como fue el tema únicamente de notificación (…)” (fls. 195 al 208, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El amparo no sale avante porque, como lo arguyó el Tribunal, se incumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, para rebatir las presuntas deficiencias en la notificación de la gestora, ésta puede plantear el recurso extraordinario de revisión, el cual, en caso de resolverse de forma favorable a sus intereses, le permitirá alegar los errores de orden sustancial imputados al decurso confutado.
El artículo 354 del Código General del Proceso prevé la procedencia del mencionado medio de defensa contra los fallos ejecutoriados y el numeral 7° del artículo 355 de la misma obra, consagra como causal de revisión “(…) (e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. (…)”.
Asimismo, el inciso 2° de la regla 356 ídem, prescribe, en cuanto al citado motivo, que tal herramienta procesal debe activarse dentro de los
“(…) dos (2) años (…) [siguientes a]l día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción (…)” (subraya fuera de texto).
Por tanto, si, como en este caso, el fallo reprochado fue inscrito en el registro correspondiente el 25 de marzo de 2015 (fl. 1, cdno. 1), es evidente que la promotora aún tiene a su alcance ese remedio para lograr lo aquí exigido; esa situación, impide, en consecuencia, acceder a la salvaguarda deprecada.
Se memora que esta acción impone la utilización de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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