Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1196-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00893-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Raúl Ignacio Briceño Sánchez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto “(…) verbal (…) para la recuperación de la posesión (…)” iniciado por el aquí actor frente a Fanny Lucía Méndez Prado y Harold Humberto Medina Rivera.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que inició el juicio censurado alegando su calidad de poseedor de la oficina 303, ubicada en el tercer piso del edificio Residencias Aristi en Cali.
Sostiene que tal condición la adquirió el 31 de enero de 2005, en virtud de una promesa de compraventa celebrada sobre el bien anotado con Víctor Manuel Téllez Cobo, representante de Fanny Lucía Méndez Prado, propietaria del mismo.
Señala que en la fecha mencionada, Lucy Salazar, empleada suya, recibió las llaves de la heredad, oportunidad a partir de la cual él comenzó a ejercer actos de señor y dueño, efectuando, incluso, reparaciones locativas para adecuar su negocio, llamado Inmobiliaria Brisa.
Relata que en ese documento se comprometió a pagar $35.000.000 por el terreno, precio cancelado en cuotas, siendo la última la sufragada el 16 de noviembre de 2006.
Asevera que el 22 de agosto de 2013 fue despojado de forma violenta y arbitraria del inmueble en disputa, pues aprovechando su ausencia, los demandados ingresaron a la oficina y levantaron un acta “(…) proced[iendo] a tomar la posesión, por lo que tácitamente se admite que ésta había sido perdida (…)”, acto del cual se enteró el 3 de febrero de 2014.
Tras surtirse las etapas correspondientes y recaudarse las pruebas decretadas, salvo los interrogatorios de los integrantes de la pasiva, quienes no asistieron, “(…) configurándose la confesión ficta (…)”, se emitió sentencia el 21 de abril de 2016, ordenándose la cesación de la perturbación de su señorío e imponiéndose la devolución del predio.
Esa autoridad incurrió en vía de hecho por defectos sustantivos y fácticos, pues (i) basó su decisión exclusivamente en la enunciada promesa de compraventa; (ii) interpretó erróneamente la jurisprudencia de esta Corte, por cuanto ese documento “(…) no es indicativ[o], por sí sol[o], de tenencia ni de posesión (…)”, además, si se pacta la entrega del predio, como ocurrió en su caso, debe comprenderse la trasmisión del señorío; y (iii) desconoció todos los elementos de convicción dirigidos a comprobar sus actos dispositivos, entre tales, algunos testimonios, ciertas declaraciones extrajuicio y recibos de servicios públicos e impuestos cancelados por él (fls. 1 al 13, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, dejar sin efecto el fallo emitido por el despacho atacado e imponer la emisión de otro (fl. 15, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El juez querellado señaló haber enviado las diligencias cuestionadas al estrado de origen, por lo cual manifestó atenderse “(…) a lo consignado en el expediente (…) y a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia de segunda instancia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación (…)” en ese asunto (fl. 387, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda peticionada porque no halló arbitrariedad en la providencia proferida por el fallador convocado. Añadió que desde su óptica
“(…) no resultaba posible inferir que (…) el juzgador desatendió las demás pruebas documentales y testimoniales recaudadas, pues además de que el mismo se dirigió al contrato preparatorio para definir la calidad de tenedor del accionante, siendo éste el documento revelador de la intención de las partes, también ocurr[ió] que ninguno de los medios de prueba desvirtuó la confesión relativa a la forma en que entró el interesado al bien (…)”.
“Y conforme a todo lo anterior, refulge cálido que el ad quem exigiera al interesado probar que su título de tenedor mutó al de poseedor, pues así lo imponen tanto el artículo 777 del C.C. (conforme al cual el simple paso del tiempo no genera posesión), y el artículo 974 ibídem, a cuyo tenor, para ser titular de la acción posesoria, se requiere ser poseedor del bien (…)” (fls. 29 al 36, cdno. 1).
1. La impugnación
El gestor impugnó con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor. Aseveró que el juez constitucional omitió definir los aspectos objeto del resguardo, “(…) y sólo se limitó a emitir un fallo genérico y sin sustento específico frente al caso concreto (…)” (fls. 414 al 419, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Escuchada la sentencia proferida en el juicio reprochado en audiencia de 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se revocó la del a quo, donde se había dispuesto cesar la perturbación de la posesión en favor del aquí promotor, para, en su lugar, negar las pretensiones de su libelo, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías supralegales.
2. En efecto, se encuentra que la autoridad enjuiciada, tras oír las alegaciones de los extremos procesales, acotó como problema jurídico, “(…) determinar si el demandante (…) ostenta[ba] la calidad de poseedor frente al bien que se reclama, al momento que aduce fue despojado del mismo (…)”.
Se refirió entonces a los elementos de la posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil y a lo sostenido por esta Corte en su jurisprudencia, resaltando la posibilidad de ejercer la acción posesoria siempre que se demuestre el señorío aducido. Enseguida, afirmó el concepto de la mera tenencia conforme al canon 775 ídem.
Luego valoró en conjunto las pruebas recepcionadas con el fin de establecer la calidad de poseedor aducida por el tutelante; así, describió cada uno de los elementos de convicción recopilados y de ellos extrajo:
“(…) [N]o reviste duda alguna la suscripción de un documento denominado contrato de promesa de compraventa, el cual fue suscrito el 31 de enero de 2005, (…) y que de él se derivó el ingreso del demandante al inmueble, no siendo desvirtuada ni controvertida la entrega del bien, situación relevante para la definición del tipo de acción posesoria que aquí se analiza (…)”.
“(…) [H]abiéndose centrado el punto fundamento [de la apelación] (..) en que la promesa no entregó la posesión sino la mera tenencia, (…) [indicó,] en relación con esa precisa consecuencia, (…) que (…) nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de noviembre de 2001, Exp. 6265, [ha señalado] que la promesa de compraventa no es indicativa por sí misma de la posesión (…), [pues] ese contrato, en línea de principio, [supone] el reconocimiento de derecho ajeno sobre el bien que se pretende adquirir (…) [salvo] que en la promesa se [advierta] la voluntad de entrega el bien prometido para que el promitente comprador asuma su gobierno autónomo (…) propósito volitivo que puede generar o derivar una posesión inmediata si es inequívoca la intención de las partes en ese sentido (…)”.
Bajo esas premisas concluyó que el mero hecho de firmarse el contrato preparatorio no le otorgaba al reclamante la condición de poseedor. Memoró que se estaba frente a una acción real que descansaba sobre la calidad de poseedor.
Seguidamente, señaló que en la promesa
“(…) no se confirió expresamente a la promitente compradora, señora Lucy Salazar, quien en su declaración manifestó haber actuado en nombre propio y en representación de los intereses del señor Raúl Ignacio Briceño, la calidad de poseedora, pues el texto carece totalmente de la manifestación expresa sobre ese particular; incluso se aludió a que la entrega del inmueble era inmediata, pero que el otorgamiento de la escritura pública se efectuaría sólo hasta el día posterior del pago total del precio, de donde se infiere que el demandante, en virtud del contrato preliminar, estaba reconociendo dominio ajeno (…) concretamente a favor de la (…) promitente vendedora, lo que a la par excluye el ánimo de señor y dueño, indispensable para el ejercicio de la acción pretendida (…), panorama que sitúa [al] despacho en la prosperidad de los argumentos exhibidos por la parte demandada en el recurso de apelación, reafirmando que el título a través del cual ingresó al inmueble, fue de mera tenencia derivada de dicho contrato, calidad esta que se halla en principio llamada a perdurar y permanecer, de manera inmodificable, sin que el simple lapso del tiempo pueda variarla, según lo dispone el artículo 777 del Código Civil (…)”.
“Por consiguiente, no resulta unívoco el comportamiento de [los promitentes compradores] sobre la cosa prometida en venta, como para deducir que dej[aron] de reconocer dominio en el promitente vendedor y que por haberse entregado físicamente el bien, a partir de entonces, [son] poseedores (…)”.
“Ahora, de la prueba testimonial acopiada tampoco surgen elementos demostrativos que permitan (…) tener la certeza de que el demandante ostentaba la calidad de poseedor al momento en el que fue despojado del bien, pues (…) [ello] no encuentra eco probatorio ni siquiera habiendo ejercido actos de señor y dueño (…). En efecto, las [declaraciones de las testigos] (…) giraron en torno a atribuir al demandante el pago del precio del inmueble prometido en venta, el impuesto predial, los servicios públicos y haber establecido reformas o mejoras en el mismo, sin embargo, de tales circunstancias no puede ir concluyendo cándidamente, como lo hizo la juez de primer grado, que de allí se desprenda posesión alguna en cabeza del señor Briceño Sánchez (…)”.
“Así las cosas, conforme al tamiz de la sana crítica, no se evidencia ánimo de señor y dueño en las conductas desplegadas por el demandante cuando ocupó el bien reclamado, pues nada impide que una persona pueda realizar tales actos porque se encuentra en el bien como tenedor del mismo, mucho más si se trata de quien se aprestaba a perfeccionar el contrato de compraventa prometido (…)”.
“De otro lado, incorporar mejoras a un bien determinado no es un hecho que en forma indiscutible refleje el ejercicio de la posesión material sobre él, dado que eventualmente se pueden establecer por quien detenta la mera tenencia, eventualidad que resulta en esos términos relevante para deducir el yerro valorativo que se le imputa al fallador de primera instancia (…)”.
“Al respecto, debe precisar[se] (…) que para que una persona se repute poseedor[a] de un bien, además de su detentación física se requiere un elemento volitivo (…) es decir, que se ejerza el ánimo de señor y dueño sin que se reconozca que le pertenece a persona distinta, aspecto sobre el cual hay orfandad probatoria (…).
“En estas condiciones se hace necesario hablar de la interversión del título [y] de la inalterabilidad de la causa de la posesión, dado que la posesión es un hecho, el poseedor no necesita dar la causa de su posesión, sin embargo (…) a fin de demostrar (…) el ánimus de señor y dueño y comportarse como tal, puede ser relevante, en caso de una disputa, acreditar cómo comenzó dicha situación, a efectos de determinar si se trata de posesión o tenencia. Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa continúa poseyéndola como tal, mientras no se pruebe que se ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por sí mismo, por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. Según este principio, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor, así continúa. La norma no le permite al poseedor pasar a ser tenedor o viceversa por la simple voluntad (…). [No obstante,] es posible (…) que opere la interversión [de tales calidades] (…), lo cual debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo del titular (…)”.
Tras citar jurisprudencia en torno a la interversión del título, añadió
“(…) en este caso se hace necesario pronunciarse sobre la réplica planteada por el demandante. (…) Él presenta una grave confusión en la relación jurídica que tenía con el bien (…), pues insiste en que debe (…) rotulársele como poseedor, dado que las declarantes al unísono manifestaron que él era el dueño del bien; sin embargo, a tamaña conclusión no puede arribar[se porque en] (…) este singular caso, la prueba practicada a petición del mismo demandante nunca tuvo orientación a demostrar los actos concretos de señor y dueño (…) y mucho menos el momento en que acaeció la interversión del título de mero tenedor a poseedor; por tanto, no puede otorgársele esa condición como en vano pretende (…)”.
Finalmente acotó la imposibilidad de otorgarle mérito probatorio a las declaraciones extrajuicio arrimadas al plenario, por cuanto las mismas
“(…) no cumplen con las exigencias del 299 del CPC, pues carecen de la atestación en su contenido de que servían como prueba en una acción judicial como la de esta naturaleza, a excepción de la rendida (…) por la testigo Lucy Salazar (…), quien ratificó su contenido y rindió testimonio en el juzgado de primera instancia (…)”.
3. Las elucubraciones transcritas no contienen irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues el fallador denunciado atendió el asunto bajo su conocimiento con apego a la ley y jurisprudencia concordante, sin ser viable reprochar su interpretación sobre esta última si en cuenta se tiene que, en efecto, esta Corporación ha indicado la posibilidad de entender transferida la posesión a través de un contrato de promesa de compraventa, siempre que del texto de éste se desprenda tal circunstancia sin ambigüedad1, lo cual no ocurrió en el juicio confutado.
Adicionalmente, no se revela desafuero en el análisis del caudal demostrativo, por cuanto éste fue examinado con esmero y del mismo no podía, como acaeció, extraerse la posesión reclamada, así como tampoco la explicitada interversión del título.
La apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser una actividad autónoma e independiente del juzgador natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
Con todo, aunque no se aceptara íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SCC de 30 de julio de 2010, exp. 11001-3103-014-2005-00154-01
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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