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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2744-2017
Radicación n° 54001-22-13-000-2016-00427-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de enero de 2017, que negó la tutela de Coomeva EPS frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2015-00462.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al revocar el auto que declaró la nulidad de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso practicada el 16 de agosto de 2016 dentro del cobro que instauró Servicios Especializados FCB SAS en su contra.
2. Manifiesta, en resumen, que 4 días antes de la celebración de la mencionada diligencia radicó como apoderado de la ejecutada un escrito en el que pidió su aplazamiento, argumentando que estaría fuera del país atendiendo asuntos familiares y laborales, pero el Despacho no se pronunció y realizó dicho acto encontrando no probadas sus defensas y ordenando seguir con el recaudo.
Afirma que el 17 de agosto de 2016, el Juzgado accionado decretó la nulidad de la audiencia al advertir que no se había pronunciado sobre el aplazamiento y la reprogramó para el 31 de ese mes, pero el mandatario de su contraparte presentó reposición y en subsidio apelación contra esa determinación y el convocado accedió al primero de los recursos y la invalidó, sin ofrecer mayor motivación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta se atuvo a lo consignado en la determinación reprochada y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 42, ibídem).
2. Servicios Especializados FCB SAS se opuso al amparo porque «la inasistencia a la audiencia…podrá ser presentada con anterioridad por la parte y su apoderado o sólo la parte, situación que no sucedió, pues que la excusa fue únicamente presentada por su apoderado». Asimismo, el abogado de Coomeva EPS no probó una justa causa para su inasistencia debido a que la fecha fue fijada en mayo de 2016 y sólo hasta el día hábil anterior a la diligencia comunicó el itinerario de vuelo (fls. 56 a 58, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la decisión cuestionada fue debidamente motivada con criterios de razonabilidad y si bien el juzgado no se pronunció sobre el aplazamiento antes de la audiencia ello no constituye una vía de hecho porque esa petición no reúne los presupuestos del numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso (fls. 47 a 55, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La querellante adujo que más allá del aspecto procedimental desarrollado por el a-quo constitucional, el juzgado debió manifestarse previamente sobre la solicitud de aplazamiento y no puede trasladársele la carga de dicho error (fls. 68 y 69, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta vulneró la prerrogativa denunciada por revocar el auto que declaró la nulidad de la audiencia inicial practicada el 16 de agosto de 2016 dentro del ejecutivo de Servicios Especializados FCB SAS contra Coomeva EPS.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado lo siguiente:
3.1. El 23 de mayo de 2016 el Juzgado acusado programó la audiencia inicial para el 16 de agosto de ese año a las 2 pm. (fl. 1541, cd. 1 anexo).
3.2. El 12 de agosto de 2016, el apoderado de Coomeva EPS pidió aplazar la diligencia señalando que ese día estaría «fuera del país atendiendo asuntos personales» y adjuntó copia de la reserva de los tiquetes aéreos (fls. 1547 a 1549, ibídem).
3.3. A la audiencia que se llevó a cabo en la fecha señalada asistió sólo el apoderado de la demandante y en ella se dictó sentencia que encontró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir con la ejecución (fl. 1445, ib.).
3.4. El Juzgado decretó de oficio la nulidad de la diligencia porque estaba pendiente de resolver la petición de aplazamiento referida y la reprogramó para el 31 de agosto de 2016 a las 3 pm (fl. 1550, cit.).
3.5. Esa decisión la revocó el 7 de septiembre de 2016 al resolver la reposición de la ejecutante (fls. 1559 a 1562, cd. 1).
4. Con base en lo anterior y atendidos los argumentos que fundan esa última decisión mencionada no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta tuvo en cuenta para revocar la invalidación de la audiencia que la petición de aplazamiento era improcedente porque fue presentada sólo por el apoderado de la ejecutada y no por el representante legal de la parte que representaba, lo cual lejos de ser arbitrario o abusivo encuentra sustento en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso que consagra:
«3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento».
Adicionalmente, estimó que no se demostró una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera al abogado asistir porque «revisado el itinerario presentado por el apoderado judicial de la demandada, se observa al folio 1547, que éste le fue puesto en conocimiento el día 3 de agosto de 2016, es decir, trece (13) días antes de la celebración de la audiencia, por lo tanto contó con todo el tiempo necesario para haber sustituido el poder o que el mismo representante legal de la demandada asumiera la defensa, como lo hizo al interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago» (fl. 1560, cd. 1 anexo).
Y agregó en la misma decisión:
«(…) lo único cierto es que su salida del país fue programada con mucha antelación a la celebración de la audiencia, pues no sólo se tiene la fecha en que tuvo conocimiento del itinerario, 3 de agosto, sino a partir de cuando inició los planes de viaje»
Se suma a lo anterior el hecho de que la fecha para la audiencia se fijó el 23 de mayo del año en curso, es decir, con tres meses de antelación, por lo tanto el apoderado de la demandada tuvo todo el tiempo disponible para remediar a su patrocinado la ausencia a la audiencia, sustituyendo el poder conforme las facultades otorgadas o informando para que esta otorgara nuevo poder o asumiera su propia defensa el representante de la entidad».
Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Queda claro, entonces, que lo pretendido es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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