Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2745-2017
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00064-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Jesús y Joselín Carreño Lizarazo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado José Raimundo Pérez Jején, demandado en el Ejecutivo Singular n° 2003-00051.
1. Los solicitantes, actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no dar paso a la diligencia de remate hasta tanto se atendieran actuaciones previas que a juicio de los accionantes «carecen de razón jurídica».
2. En síntesis, de lo expuesto en el escrito de tutela y los anexos allegados, se extracta que en la ejecución seguida por los acá accionantes, el Juzgado, mediante los «literales (sic)» 1° y 3° del auto del 23 de noviembre de 2016, se abstuvo de fijar fecha para la subasta pública de dos inmuebles «hasta tanto no (sic) sea adjudicada la sucesión de los derechos de compra», y requirió información sobre el estado actual del proceso de sucesión de Agapito Quintero; frente a otro de los bienes cautelados, ordenó, previo remate, «se efectúe un nuevo justiprecio que refleje las condiciones actuales del mismo», por cuanto el aprobado data del 13 de noviembre de 2015.
Contra las anteriores determinaciones el apoderado de los actores propuso su declaratoria de ilegalidad, aduciendo que «no existe norma en toda la extensión de la codificación procesal» que se requiera tramitar sucesión antes de rematar «simples derechos y acciones que devienen de la posesión del ejecutado». Respecto del otro punto, indicó que el valor dado al respectivo bien está «1.072% POR ARRIBA DEL AVALÚO CATASTRAL DEL AÑO 2015», no haciéndose necesario un nuevo justiprecio.
En respuesta a dicha solicitud, con auto del 13 de diciembre de 2016, el accionado señaló que era infundada «tanto en su contenido como en su interposición», y que sin otro pronunciamiento ordenó al interesado «estarse a lo resuelto en el auto en mención».
3. Pretende que por esta vía se «ordene al accionado proferir auto declarando la ILEGALIDAD DE LOS LITERALES (sic) CITADOS (PRIMERO Y TERCERO) del auto de Noviembre 23 de 2016», y que «sin más dilaciones», autorice la correspondiente venta pública de los bienes (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La funcionaria enjuiciada adujo que la protección invocada es improcedente por desatender la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, habida cuenta que el afectado no cuestionó la providencia «por vía de reposición», y allegó copias de la actuación reprochada (fls. 17 a 23, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda por improcedente, ya que como «los acá tutelantes no formularon ningún recurso contra el auto de 23 de noviembre de 2016 (fl. 21), y tampoco rebatieron el proveído que resolvió la solicitud de declaratoria de ilegalidad de dicha decisión», omitieron agotar los medios de defensa judicial previos a la invocación del resguardo, configurándose así la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (fls. 33 a 36, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de los interesados, sin que hasta este momento haya presentado argumento adicional al escrito de tutela (fl. 42, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales del litigio cuya actuación se cuestiona, prontamente establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse porque la tutela se torna improcedente al no superar el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, por cuanto la acción se dirige a atacar la decisión contenida en el auto del 23 de noviembre de 2016 (fl. 21, cd. 1), en particular frente a lo dispuesto en los numerales 1° y 3°, esto es, aplazar la diligencia de remate de los bienes involucrados en la ejecución hasta tanto se cumplan las exigencias allí descritas, consistentes, en suma, a que se encuentren determinados y avaluados, surge claro que tal resolución era susceptible de impugnación por vía ordinaria que no fue utilizada por el interesado.
Ciertamente, la motivación aducida en la solicitud de «ilegalidad» y que es la misma que trae en esta oportunidad, pudo haberla planteado ante la autoridad enjuiciada para que procurara reconsiderar su postura, pues sabido es que contra esa determinación cabía, con efectos de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición, pero no lo hizo. Nótese que el artículo 318 del Código General del Proceso contempla que ese medio de impugnación es procedente frente a «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Sobre la omisión en hacer uso de la reposición, esta Corporación ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada entre otras, en STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).
En esas condiciones, no es viable pretender que la queja constitucional provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria. Sobre el particular, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuando se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).
3. Valga precisar, sin desconocer el precedente de esta Corporación acerca de la teoría del antiprocesalismo, según la cual hay una excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales bajo el supuesto de que «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes» (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 28 de 1979, citada en sentencia n° 286 del 23 de Julio de 1987; auto n° 122 del 16 de junio de 1999; sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001, entre otras), esta Sala comparte la postura de la Corte Constitucional en el sentido de que ese restrictivo criterio «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo» (CC T-1274/05)
En ese mismo sentido, dicha Colegiatura, en sentencia T-519 de 2005, había recordado que «un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada» (CC T-519/05).
Así las cosas, no es dable utilizar la figura para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, vr. gr. a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios diseñados por el legislador, o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales. En igual sentido, tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación. Todo esto, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión de las etapas procesales.
4. En este orden, los acá demandantes, representados judicialmente por apoderado judicial, si consideraban que la providencia en cuestión atentaba contra sus intereses en el proceso, debieron haber acudido a los recursos que ordinariamente contempla la ley, a efectos de que se atendieran sus reclamos, pero en su lugar, optaron por desaprovechar la oportunidad, pues nótese que al proponer la ilegalidad enfatizó en que «no» debía darle trámite «como si se tratara de una reposición» (fl. 22, cd. 1).
La Sala reitera que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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