STC587-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC587-2017  

Radicación n.º 54001-22-21-000-2016-00207-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Milena Andrea Arenas Rojas, en representación de su menor hija, contra la Dirección de Sanidad Militar –Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales de su menor hija a la vida, salud, vida digna, seguridad social y «especial protección que merece como adolescente», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folio 2, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada que «ofrezca un tratamiento integral para la patología que sufre y padece [su] hija adolescente…» (folio 2, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Indicó que es pensionada del Ejército Nacional, siendo su beneficiaria su hija menor de edad, quien requiere un tratamiento médico quirúrgico especializado para corregir una «grave lesión de columna consistente en una severa desviación que a simple vista se hace notoria» (folio 1, cuaderno 1).  

  

2.2. Señaló que el 24 de septiembre de 2016 el médico tratante le ordenó a su descendiente rayos x de cadera comparativa, de columna dorso – lumbar y lumbo – sacra, por escoliosis severa.  

  

  

2.4. Refirió que en el año 2013 la adolescente fue diagnosticada con trastorno depresivo bipolar y medicada con «litio, quetiapina», medicinas de uso psiquiátrico, por las depresiones que presentaba, las que fue superando hasta dejar esos medicamentos. Sin embargo, nuevamente está en depresión con ocasión de los dolores de columna, cadera y la cojera que tiene al caminar.  

  

2.5. Añadió que ante el difícil cuadro de su hija, el galeno le ordenó una serie de exámenes que le fueron negados por la entidad accionada, bajo el argumento de que no contaba con presupuesto para celebrar convenios con las instituciones que llevan a cabo los mismos, respuesta que no le quisieron dar por escrito sino verbalmente, todo lo cual pone en riesgo la vida y salud de la menor por su cuadro psiquiátrico y la desviación de columna que está creando una malformación ósea.  

  

3. La parte accionada guardó silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional concedió el amparo de los derechos invocados aplicando la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual tuvo por cierta la negación de la práctica de los exámenes requeridos por parte de la accionada, en virtud de la falta de convenio con los centros médico asistenciales que realizan esos procedimientos, pese a que este es un trámite meramente administrativo que le compete exclusivamente a la prestadora del servicio.  

  

Ordenó a la Dirección de Sanidad Militar:  

  

…adelantar, gestionar y efectuar el trámite administrativo que corresponda a efectos de materializar y garantizar la prestación del servicio de salud de la menor, sin imponer obligación administrativa alguna que obstaculice el acceso a los servicios solicitados, programando además la práctica de los exámenes ‘Rx cadera comparativa, columna dorso – lumbar y lumbo – sacra’ ordenados por el médico tratante, así mismo garantizar el tratamiento integral solicitado por la accionante, esto es, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario en relación a la patología ‘escoliosis severa y discrepancia’ (folio 39, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la referida decisión aduciendo que era una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que cumple funciones administrativas, es la encargada de administrar los recursos y la afiliación de los usuarios; que las funciones asistenciales son prestadas a través de los Establecimientos de Sanidad; que la menor se encuentra en estado activo, por lo que tiene acceso a los servicios de salud en el momento que lo requiera en los Establecimientos del Batallón de ASPC No. 30 «Guasimales»; que no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues de esta última lo es el Comandante de Personal de esa institución; y no ha transgredido derecho alguno, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado comoquiera que no son de recibo los argumentos expuestos por la impugnante, referentes a que la Dirección General de Sanidad Militar sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, así como que por no ser superior jerárquica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía ser desvinculada de esta acción, pues como en otras oportunidades lo ha señalado esta Corte, «la Dirección General de Sanidad Militar al ser el órgano encargado de la coordinación y administración general de la prestación del servicio de salud al interior de las fuerzas armadas, constituidas por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional, la orden de amparo sí podía dirigirse en su contra», razón por la cual el fallo de primer grado debe ser confirmado (CSJ STC9522-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00302-01).  

  

En un caso de similares contornos al de ahora, dejó dicho la Corporación que:  

  

  

En conclusión, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional integran el sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que lleguen a necesitar sus afiliados.  

  

Sobre el particular precisó la Sala que:  

  

‘ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala). (…) Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, pues colabora ‘armónicamente’ con las otras dependencias que constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, como se dejó dicho» (sentencia del 4 de diciembre de 2012, exp. 2012-00340-01) (CSJ STC9522-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00302-01).  

  

Así las cosas y tal como quedó reseñado, se destaca que son todas las dependencias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares las que tienen el deber de prestar armónicamente los servicios asistenciales a sus afiliados y beneficiarios, sin dilaciones de tipo administrativo.  

  

3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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