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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2328-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00349-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Clara Elsa Torres Barón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicitó se declare la «nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha diez de mayo de 2016, por el cual se rechazó el incidente de oposición al secuestro propuesto y el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, por el cual se resolvió la apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. En el año 2015, Gabriel Cuadros Cordero promovió demanda ejecutiva contra Nidia Tini Ávila Moreno, trámite en el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, decretó el embargo y secuestro del prenombrado edificio.
2.3. Agregó que, el 18 de febrero de 2016, se practicó el secuestro, diligencia de la cual no tuvo conocimiento, toda vez que no se encontraba en el inmueble.
2.4. Indicó que «al cabo de unos buenos días una amiga [le] contó que se había enterado que [le] habían secuestrado [su] apartamento», por lo que procedió a solicitar un certificado de tradición del bien y encontró que «efectivamente había un ejecutivo tramitado en el juzgado 38 civil del circuito de Bogotá».
2.5. El 25 de abril de 2016, formuló «incidente de oposición al secuestro», el cual rechazó el juez a quo por haberse presentado extemporáneamente, mediante proveído calendado 10 de mayo de 2016, decisión frente a la cual la opositora interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal querellado, a través de providencia del 18 de noviembre de 2016.
2.6. Expresó la quejosa que en la determinación de segunda instancia se «manifestó que a [su] caso se le debía aplicar el trámite del código de procedimiento civil, artículo 687 numeral 8», pero que su «caso encaja en el artículo 686…» y que no pudo proponer, en oportunidad, la referida oposición, por «dos razones, una (…) el paro que empezó en octubre del año 2015 y terminó en marzo de 2016 (…) y otra causa, es que el secuestro de [su] apartamento lo realizaron sin entrar al inmueble, estaba cerrado», entonces no le avisaron de la diligencia, pues «ni la secuestre ni la depositaria [le] comunicaron nada».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 15 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se atiene «a la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular» objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, indicó que «dentro de la diligencia de secuestro practicada se respetaron todas las garantías fundamentales y constitucionales de las personas que estuvieron presentes…».
3. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la actuación se ha surtido en legal forma y bajo el supuesto de que las normas sustanciales y de procedimiento son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto aplicó a la solicitud de levantamiento de secuestro elevada por la quejosa, en el proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional, las disposiciones que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, desconociendo que en materia procesal las leyes rigen inmediatamente, tal cual lo reiteraron las normas de tránsito legislativo que establece el Código General del Proceso.
En efecto, el prenombrado despacho judicial indicó que:
… la cabal aplicación del régimen de transición exige determinar la clase de juicio (ordinario, abreviado, verbal, ejecutivo, etc.), y establecer la etapa en que el mismo se hallaba para el 1o de enero de 2016.
1.2 El numeral 4° del citado artículo 625 dispone que “los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.
(…)
…, un sector de la doctrina sostiene que la regla especial contenida en el numeral 4° del artículo 625 del C.G.P., resulta aplicable a todas las ejecuciones en las cuales no hubiese expirado el término de formulación de excepciones, incluso cuando «existe mandamiento ejecutivo y no se ha notificado al ejecutado, y entra a regir el CGP”1, como ocurre en este caso.
(…)
Así las cosas, es claro que el trámite de los juicios ejecutivos instaurados bajo la vigencia del C. de P. C, seguirá sometido a las disposiciones de ese cuerpo normativo, hasta el vencimiento del término para proponer excepciones.
Sin embargo, evidente es que el Tribunal omitió la aplicación de los artículos 624 y 625 (numeral 5°) del Código General del Proceso, reglas específicas para ciertos tipos de actuaciones procesales, paralelas al juicio dentro del cual son realizadas.
Ciertamente, la primera de las reglas mencionadas, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece lo siguiente:
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Negrillas y subrayas ajenas al texto).
Por su parte, el numeral 5° del artículo 625 de la codificación en cita, tras establecer una reglas generales de tránsito legislativo, precisa que:
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Destaca y subraya la Corte).
4. Así las cosas, teniendo en cuenta que se entiende por «diligencia judicial», la «[a]ctividad judicial desplegada por el juez o sus auxiliares, y las partes, o sus representantes, dentro de un determinado proceso judicial»2, definición en la cual encuadra la práctica de la cautela de secuestro, pues así se le denomina a lo largo del estatuto procesal vigente e, incluso, en el Código de Procedimiento Civil3, debía concluirse que su trámite había de regirse por la norma vigente cuando ésta inició, por no tratarse de una actuación indispensable para el adelantamiento del juicio, sino de una medida cautelar paralela al mismo.
Entonces, se advierte que el secuestro del inmueble del cual la accionante se reputa poseedora parcial, por detentar una parte del mismo, fue decretado en el año 2015. No obstante, la diligencia se inició y culminó el 18 de febrero de 2016, época para la cual se encontraba vigente íntegramente el Código General del Proceso, por lo que era esta normatividad la que había de aplicarse al secuestro y a todas las actuaciones que de éste se derivaran, por ejemplo, la oposición al mismo o la solicitud de levantamiento.
Por tanto, el despacho judicial criticado erró al no analizar la alzada interpuesta por la opositora, hoy gestora del amparo, por el tamiz de las disposiciones del Código General del Proceso.
6. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el proveído de 18 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia que dictó el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de esas mismas calendas, y la actuación que dependa de éste, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el auto de 18 de noviembre de 2016, mediante el cual confirmó el proveído de primera instancia de 10 de mayo de 2016 del Juzgado 38 Civil del Circuito de esa misma ciudad, y la actuación que dependa de esa determinación.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Clara Elsa Torres Barón, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «FORERO SILVA, Jorge. Oralidad en los procesos civiles –Código General del Proceso- Módulo de Aprendizaje Autodirigido del Plan de Formación de la Rama Judicial. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2014, pág. 30».
2 OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S. R. L. Buenos Aires. 1981, página 254.
3 Ver artículos 595 del Código General del Proceso y 682 del Código de Procedimiento Civil.
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