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AC044-2017
Radicación
n°
11001-02-03-000-2015-02591-00
Bogotá
D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Corte a decidir el
recurso de queja formulado por el demandante GUILLERMO ANÍBAL
HERRERA CHAPARRO, frente a la providencia que el ocho (8) de
septiembre de dos mil quince (2015), profirió la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a
través de la cual negó la concesión del recurso
de casación que él interpuso.
ANTECEDENTES
1.- El actor convocó a
juicio ordinario de responsabilidad civil a los señores
Horacio Francisco Villamil Pinzón, Francelino Anselmo García
Alves, Helena Ariza, Luz Marina Medina de Sora, Olegario Carreño
Buitrago, Napoleón Morales Castro y al Edificio Parqueocentro
Comercial P.H., a fin que sean declarados solidariamente responsables
de los perjuicios que le causaron con ocasión de la
determinación del Consejo de Administración del citado
edificio, en el sentido de no permitirle al accionante acceder y
explotar comercialmente el segundo piso del local No. 117 de su
propiedad, con desconocimiento de la resolución de 6 de agosto
de 1996 de la Alcaldía Local de Santafé, mediante la
cual se absolvió a este de todo cargo, dentro de la querella
formulada en su contra por la copropiedad, por la presunta falta de
licencia de construcción para levantar las adecuaciones
físicas del citado inmueble.
Como consecuencia de tal
declaración, solicitó condenar a los llamados al
litigio a pagar como daño emergente la suma de $ 10.000.000;
por concepto de lucro cesante el guarismo de $ 135.511.483 y por daño
moral $ 55.000.000 de pesos, así como a retirar los
candados de la puerta del segundo piso del local 117, prohibiéndoles
realizar cualquier acto que le impida al quejoso el libre acceso del
mismo.
2.- Ante el Juzgado 27 Civil
Municipal de Bogotá, el demandante adelantó la
consecución de prueba anticipada de inspección judicial
para hacerla valer en este proceso ordinario. En dicha diligencia el
administrador del Edificio señaló que la clausura de la
puerta de acceso por el segundo piso del citado inmueble, obedeció
a consultas verbales que elevara a la Alcaldía Local de
Santafé y a la Oficina de Planeación; que no había
litigio entre las partes en ese momento, pero la obra adelantada por
el accionante continuaba ocasionando molestias a los demás
copropietarios.
3.- El Juzgado 6 Civil del
Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., despacho al
que le fue asignada la litis, una vez agotó el trámite
que la ley tiene reservado para esta clase de pleitos, decidió
la instancia en forma desfavorable al demandante, razón por la
cual, en tiempo, dicho sujeto formuló el recurso de apelación.
4.- El Tribunal de segunda
instancia, mediante la providencia de veintidós (22) de agosto
de dos mil trece (2013), resolvió la alzada confirmando en su
totalidad el fallo impugnado.
La parte actora, en tiempo,
interpuso recurso de casación.
5.- El seis (6) de febrero de
dos mil catorce (2014), el Tribunal concedió dicha censura
contra la providencia atacada.
6.- La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer sobre la
admisibilidad de la impugnación extraordinaria, decidió
que su concesión fue prematura y que previo a resolver sobre
la admisión o no de aquella, debía practicarse una
experticia con el propósito de cuantificar el interés
de la parte impugnante para acceder a la censura casacional.
7.- El auxiliar de la justicia
presentó los documentos que aparecen en folios 111 a 114, en
dicho trabajo y, el experto, sostuvo que el interés del actor
para recurrir en casación ascendía a CIENTO SETENTA Y
UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS
PESOS ($ 171.666.122).
8.- El concepto emitido debió
ser aclarado por petición de la parte hoy recurrente, empero,
luego de las precisiones exigidas, el perito concluyó en la
misma cifra dictaminada al inicio, siendo categórico en el
sentido que su cuantificación se atiene «a
la realidad de lo constatado y verificado en forma personal y
directa»;
y se «ratificó»
de
todo lo consignado en el dictamen
(folios 58 y 125 del cuaderno principal).
9.- El veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal acusado decidió
negar la prosperidad del recurso de reposición invocado.
10.- En su momento, el
litigante vencido decidió agotar el trámite propio de
la queja (arts. 377 y 378 C. de P.C.), la que aducida en tiempo,
procede la Corte a resolver.
LOS
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
1.- El ad-quem,
para negar el recurso formulado, expuso:
«En
este orden de ideas, así la Sala incluyera una suma hipotética
por concepto de perjuicios morales, prudentemente calculados en
atención a las particularidades del caso –la cual no
sería superior al valor pedido en la demanda-, lo cierto es
que desde ningún punto de vista es posible afirmar que existe
interés para recurrir en casación, el cual, por mucho,
alcanzaría la suma de $ 226.666.122.oo ($ 171.666.122 + $
55.000.000.oo), dado que este monto es inferior a los 425 SMLMV que
exige la ley, cuantificados para el año 2013» (folios
59 a 62 de las copias allegadas).
2.- Al resolver la reposición
formulada por la misma parte en contra de la anterior determinación,
el sentenciador de segundo grado, en la providencia del veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil quince (2015), –folios 67 a 69
ib.-,
expuso los mismos argumentos esgrimidos cuando no concedió el
recurso de casación, es decir, que el actor no tenía
interés para recurrir.
Además, en esa
oportunidad, señaló que «el
recurrente reclama que se actualicen los valores pretendidos, sin que
esa súplica hubiese sido planteada en la demanda (fls. 211,
224 y 225 cdno 1). También incluye los intereses desde el día
de radicación del libelo, sin parar mientes en que según
la 5ª de las pretensiones, tales réditos se reclamaron a
partir del vencimiento del plazo que hubiese sido previsto en la
sentencia para pagar las condenas solicitadas» (Fls.
67 a 69 cdno ib.).
LA
SUSTENTACION DE LA QUEJA
1.- El promotor de la queja,
dentro de la oportunidad legal concedida para ello, expresó
las razones que lo llevaron a su formulación, habiéndose
pronunciado sobre el interés para recurrir que le asiste y que
se deben actualizar los cánones de arrendamiento dejados de
percibir que son pedidos como lucro cesante en las súplicas de
la demanda más los intereses causados desde la presentación
de la demanda; reprochó el dictamen pericial y dijo que, éste
no ata al Juzgador. Sobre el particular anotó:
«Necesariamente
se tenía que examinar la magnitud del lucro cesante generado
entre la fecha de presentación de la demanda y la del fallo de
segunda instancia. Esa valoración no se hizo y debido a ese
dislate valorativo el tribunal no concedió el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia del ad quem pues
acogió el desenfocado “dictamen”».
Alusivo al aspecto de la
corrección monetaria y los intereses, afirmó:
«Como
quiera que la estimación nominal debe ser actualizada a la
fecha del fallo, se tiene que el índice de precios al
consumidor (IPC) en la fecha de presentación de la demanda era
103,55215 y en la fecha del fallo era 113,89218, es decir en ese
lapso hubo una variación del IPC igual a 1.09958336 que
multiplicado por la cifra a actualizar arroja un resultado de $
220.533.228 del año 2013. Es decir, el incremento fue de $
20.021.745.
A ese valor
deben agregarse los intereses pretendidos por el lapso transcurrido
entre el día de la presentación de la demanda y el del
fallo que equivalen a $ 43.410.736, por lo que se concluye que la
mera actualización de valor de la cifra nominal pedida en el
libelo inicial y sus intereses arroja un subtotal actualizado de
$ 263.943.964, que es una cifra superior a los $
250.237.500, a que equivalen los 425 salarios mínimos».
Alegó igualmente que
«interpretada
contextualmente la demanda es evidente que la aspiración de la
parte actora – y por lo tanto su interés económico
– por lucro cesante, concepto desestimado en segunda instancia
(folio 83 y siguiente), es que se le reconozca el valor inicial de $
2.251.000 mensuales, cuantía en que el demandante estimó
como canon del local en la fecha de presentación de la
demanda, más los reajustes anuales hasta el día del
fallo, equivalentes al 7% de incremento anual, todo lo cual arroja un
resultado de $ 106.650.453,14…»
(Folios 72 a 79 Cdno ib.).
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene que el
recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición
de los artículos 372 y 377 del C. de P. C., tiene como
finalidad primordial que el superior funcional revise si el a-quo
al negar la concesión del extraordinario de casación,
procedió con apego a la normatividad vigente o,
contrariamente, al negarla se apartó de sus postulados.
2.- En esa dirección,
clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente,
sopesar las razones que tuvo y que expuestas como fundamento de lo
decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o de la
realidad procesal.
3.- En las voces del artículo
366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del
interés para recurrir depende del valor económico del
agravio que la sentencia haya inferido al recurrente, para la fecha
en que ésta se dictó.
El aludido interés está
supeditado al valor económico de la relación jurídica
sustancial que se reconozca o niegue en el fallo; esto es a la
cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que
sufre el quejoso con la resolución que le es desfavorable,
evaluación que debe efectuarse para el día de la
providencia; aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia
es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo
pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ,
AC 28
ago. 2012, Rad. 2012 01238 00), siendo imperativo someterse a los
parámetros que en los aludidos escritos se establecen.
4.- Sobre
el particular, la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de similares
contornos al analizado, ha expuesto lo siguiente:
«Cuando
de averiguar la cuantía del interés para recurrir en
casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a
todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la
parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo,
constituyen la sumatoria del perjuicios que le irroga la sentencia
recurrida. Labor que ha de cumplir con absoluta independencia de si
tales cosas tienen asidero jurídico o no; lo que es objeto de
avalúo, entonces es la aspiración perdida, con
fundamento o sin él»
(Auto de 15
de junio de 2005, Rad. 2005 00430 00).
Dentro del caso sub
exámine, con
miras a determinar el valor de lo resuelto en forma adversa al
demandante, es menester reparar únicamente en las súplicas
indemnizatorias plasmadas en el libelo genitor, cuya satisfacción
no obtuvo ya que todas las pretensiones fueron negadas, decisión
que fue confirmada por el ad
quem.
En ese orden de ideas, es claro
del escrutinio de la demanda y su reforma, que el demandante acudió
a la jurisdicción, para reclamar la reparación del daño
emergente, lucro cesante y el moral o
pretium doloris,
sufridos por el
cerramiento de la puerta de acceso del local comercial No. 117 de
propiedad del actor, situado en el segundo piso del edificio
demandado.
En definitiva, el agravio que
para la promotora del juicio devino, de acuerdo con lo que pretendía
obtener, se encuentra determinado por el daño emergente que se
traduce en las «las
reparaciones por deterioro del local, arreglos de cielorraso,
paredes, redes eléctricas, pintura, aseo y demás que
sean necesarias, se estiman en DIEZ MILLONES DE PESOS ($
10.000.000.oo)»,
el lucro cesante consistente en «los
frutos del local por arrendamiento, hasta la presente fecha, durante
75 meses» a
partir de noviembre 1 de 2003 hasta el 31 de enero de 2010, los
cuales cuantificó en la suma de $ 135.511.483, no pidiéndose
los que se causen con posterioridad, porque a esa inteligencia
conduce la lectura de la pretensión b) contenida en la reforma
del libelo, el daño moral que asciende a $ 55.000.000 y los
intereses moratorios comerciales que se liquidarán «en
caso que los demandados no cumplan con el pago a que fueren
condenados en el plazo señalado en la sentencia»
(Folios 1 a 12). Adicionalmente, es claro que el promotor del litigio
en su subsanación al libelo, emprendió una
cuantificación de todos los perjuicios sufridos que asciende a
la suma de $ 200.511.483 de pesos.
5.-
Y, sin duda, es patente que en el asunto que se desata, el quejoso
pretende solventar los errores en que, ya por desconocimiento, ora
por olvido, voluntario o involuntario, incurrió al elaborar el
libelo genitor, pues pretende que sean reconocidos, corrección
monetaria de las condenas que nunca fueron pedidas e intereses a
partir de la presentación de la demanda, cuando lo cierto es
que no elevó tales reclamos, no pidiéndose ningún
concepto de lucro cesante distinto a los 75 meses de arriendo que
exigió su resarcimiento, ya que se insiste, nunca se elevaron
súplicas en el sentido que se reconocieron los cánones
que se fueran causando, y que sean estos tenidos en cuenta al momento
del estudio y decisión de la concesión del recurso
extraordinario de casación.
Al margen de lo anterior, si en
gracia de discusión se hiciese las operaciones aritméticas
propias de la corrección monetaria teniendo en cuenta los
índices de precios al consumidor de 102,70 (época de la
presentación de la demanda) y de 113,89 (dictado de la
sentencia de segundo grado); asimismo, es patente que el promotor del
proceso expresamente cuantificó sus pretensiones en las sumas
de $ 10.000.00 (daño
emergente), de $
135.511.483 (lucro
cesante) y de $
55.000.000 (daño
moral), amén
que el dictamen pericial para justipreciar el interés para
recurrir fijó el lucro cesante en $ 161.666.122.
Entonces, para efectos de los
cálculos aritméticos de rigor se toma como referencia
la sumatoria de esos perjuicios materiales, de manera que la suma a
actualizar es de $ 171.666.122 pesos, en virtud de ello y realizados
los cálculos respectivos, asoma como resultado de estos el
quantum de $ 190.370.535 de pesos, a la que sumados los 55.000.000
del daño moral, se tiene como total el guarismo de $
245.370.535 de pesos.
Adicionalmente, resulta
pertinente destacar que se ha excluido de la cuantificación la
suma de $ 55.000.000 de pesos (resarcimiento de daño moral),
dado que la indemnización por concepto de daño
inmaterial no es susceptible de actualización monetaria,
debido a que con ella se pretende paliar sentimientos y congojas que
el hecho dañoso produce en la víctima directa del daño
que generalmente son fijadas bajo el criterio de la equidad (art. 16
de la Ley 446 de 1998), amén que esa suma es el tope máximo
que se ha reconocido para la reparación de dicho perjuicio
inmaterial a nivel pretoriano.
En tal sentido, el juzgador
plural actuó conforme a derecho, esto es, comparó la
sentencia del a quo
con la suya propia en aras de determinar el agravio que la última
le causó al demandante, encontrando que la sumatoria de todos
esos rubros indemnizables solicitados por el quejoso equivalen a $
245.370.535, cuantía que no alcanza los $ 250.237.500, que es
el monto mínimo establecido para los efectos de la procedencia
de la impugnación casacional para el año 2013.
6.- Por otro lado, es
pertinente destacar que en el momento de la presentación del
recurso extraordinario se encontraba en vigencia el Código de
Procedimiento Civil, de manera que los tramites relativos a la
concesión de la casación deprecada se iniciarón
bajo el imperio de esa normatividad adjetiva, es por ello que no
ejerce imperio en este asunto las disposiciones contenidas en el
Código General del Proceso, dado que la inteligencia del
artículo 40 de la Ley 153 de 1887, enseña que «las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán
por la ley vigente al tiempo de su inicación»,
como acontece en este asunto.
7.- Al
negar la concesión del recurso de casación, el juez de
segunda instancia no procedió de manera arbitraria o
equivocada, por ello, se impone declarar ajustada dicha determinación
a los mandatos de la ley de procedimiento civil.
Sin más reflexiones, la
Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1.-
DECLARAR bien
denegado el recurso de casación que interpusiera la parte
actora.
2.- Devuélvase
al Tribunal la presente actuación para que forme parte del
expediente respectivo.
Sin costas por no aparecer
causadas (Art. 392 C. de P. C.).
Notifíquese
MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada