AC046-2017-2016-03350-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC046-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03350-00

Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
el aparente conflicto de competencia que surgió entre los
Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Palmira y Séptimo de
Familia de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso
declarativo
instaurado
por Nubia Hurtado Ruiz frente al menor XXX
1.

ANTECEDENTES

1.-
En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, la
actora reclamó de la jurisdicción, primero, que «
[s]e
le designe curador ad litem al menor, por no poder ser éste
representado por su madre por tratarse de un proceso de impugnación
de paternidad de conformidad con el artículo 45 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas concordantes o
complementarias
»;
en segundo lugar, «
[q]ue
mediante sentencia se declar[e] que el hijo

[XXX]
concebido
por […]

Francia
Patricia Piedrahita Vélez […]

nacido el 2 de septiembre de 2009 en la

municipalidad
de pradera -Valle- y debidamente inscrito en el registro civil de
nacimiento, no es hijo de […]
Héctor
Hurtado Hurtado
»;
y, en tercer lugar, «
[q]ue
una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que el menor
[XXX] no es hijo extramatrimonial de […] Héctor Hurtado
Hurtado
»
(sic).

1.1.-
Tales
pedimentos los fundó en la afirmación de que el
«
soldado
profesional Héctor Hurtado Hurtado en ningún momento
lleg[ó] a tener vida conyugal permanente y menos relaciones
íntimas con Francia Patricia Piedrahita ni ninguna mujer […]
durante los meses de diciembre de 2008 y enero del 2009, por
encontrarse prestando sus servicios de soldado profesional, tal como
se demuestra con las certificaciones del [b]atallón
»,
por lo cual «
el
menor que concibió [aquella] no puede ser hijo de Héctor
Hurtado Hurtado por imposibilidad física ya que tal como lo
afirman sus superiores militares se encontraba prestando sus
servicios […]
»,
máxime que «
al
momento de su fallecimiento estaba soltero y a una distancia de
ciento[s] de kilómetros de la madre de[l] menor [XXX] que se
le imputa como padre, sin haber tenido intimidad
».

Por
ende, agregó, «
el
fallo es precipitado y absurdo que no se compadece porque tal como se
probar[á] Héctor Hurtado Hurtado únicamente
ven[í]a al municipio de Pradera -de manera esporádica y
repentina- esto de vez en cuando ya que por su posición de
soldado profesional en orden público no podía
ausentarse del municipio de Ipiales
».

1.2.- Aparte de
ello, destácase que en el poder al efecto arrimado se afirmó
que el mismo se otorgaba para que se procediere a la «
impugnación
de la sentencia Nº. 022 – Rad. 2010-00388 Inv. Pat. proferida
por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira en fecha
febrero siete de dos mil doce
-2012-
por medio del cual se declaró que el menor de edad -[XXX]-
nacido el 2 de septiembre de 2009 en la municipalidad de Pradera -V-
inscrito ante la Registraduría del Estado Civil de Palmira,
bajo el serial N°. 42496937, NUIP 1112.225.115 es hijo
extramatrimonial de […] Héctor Hurtado Hurtado, quien
en vida era portador de la C. C. N°. 6.405.791, fallecido el 3 de
junio de 2009 y por supuesto de […] Francia Patricia
Piedrahita Vélez, mayor de edad. Esta demanda o acción
judicial la promuevo como madre [de] Héctor Hurtado H […]
».

2.- El escrito
incoativo fue dirigido al juez de familia de Cali (reparto) y, luego
del trámite correspondiente, se le asignó al Despacho
Séptimo de Familia de Oralidad de esa urbe.

Su
titular, el 30 de septiembre de 2016, lo rechazó y remitió
«
al Juzgado Civil del Circuito -reparto- de la ciudad
de Palmira
» ya que, esgrimió, «discute
la demandante que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de
Familia de Palmira (V), dentro del Proceso de Investigación de
Paternidad, de fecha 7 de febrero de 2012, es precipitada y absurda,
por cuanto el fallecido Héctor Hurtado Hurtado, no tuvo vida
conyugal permanente y menos relaciones íntimas con […]
Francia Patricia Piedrahita, debido a su labor […] como
soldado profesional, por lo que no podía ausentarse del
[m]unicipio de Ipiales
»,
siendo
que «
[l]os
artículos 21 y 22 del C. G. P. enlistan los procesos de
conocimiento de los jueces de familia en única y en primera
instancia, sin que en ninguno se señale que es de competencia
de esta especialidad el de “impugnación de sentencias”
»,
de donde emerge que «
el
presente proceso no encaja dentro de ninguno de dichos asuntos, pues
según dichas normas, serían de competencia de los
jueces de familia, sólo los que allí se especifican y
sólo algunos excepcionales por remisión de normas
especiales. Estas normas de competencia, como quiera [sic] que se
trata de una distinta de la jurisdicción civil, son
especiales, y por ello no pueden ser extensivas, y dada su naturaleza
de orden público resultan restrictivas, lo que conlleva a que
no pueden ser aplicadas por analogía o por extensión.
Con base en dichas consideraciones se puede concluir que el
conocimiento de la demanda propuesta no es de competencia de la
especialidad de familia, por lo que de manera residual lo es de la
especialidad civil
».

3.-
Cumplidas las gestiones preceptivas, el expediente fue entregado al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira que, en análoga
resolución a la de la anterior célula judicial, datada
2 de noviembre siguiente, optó por manifestar que no le
correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió
el presunto conflicto competencial que ocupa la atención de la
Corte, expresando para ello que «
una
vez revisada [la demanda surge] que ésta dependencia carece de
competencia para rituar dicho proceso, a pesar de lo considerado por
el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en razón
a que pese a la labor hermenéutica desplegada por ese despacho
al interpretar los alcances de la demanda identificándola como
una acción guiada a obtener “la
impugnación
de sentencia”,

y
como consecuencia de ello adquirió su naturaleza de residual,
claramente se desprende de las pretensiones que lo [que] busca la
demandante es impugnar la paternidad del hijo de Héctor
Hurtado Hurtado, no siendo de recibo, en sentir de ésta
instancia, la adecuación que se propone
»,
denotando entonces que «
[d]esde
esta perspectiva ha de concluirse, que ésta oficina carece de
competencia para la ritualidad procesal impetrada, considerándose
que lo es el […] Juez Séptimo de Familia de Oralidad de
Cali, por encontrarse determinada claramente la pretensión del
demandante, quien propende por la impugnación de paternidad,
siendo éste un asunto atribuido en primera instancia a los
jueces de familia, por disposición del numeral 2 del artículo
22 del Código General del proceso
».

4.- Así las
cosas, conforme al canon 139
ibidem,
se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.-
Atrás se enfatizó que el supuesto conflicto de que aquí
se trata es meramente aparente, porque debido a la imprecisión
que obra entre las diversas partes componentes de la solicitud que
dio lugar a la actividad jurisdiccional, y entre tal y el memorial
poder al efecto otorgado, surge que, según el propio dicho de
cada una de las células judiciales de marras, no hay lugar a
poder determinar, sin asomo de toda duda según ha de ser, en
qué consiste el preciso
petitum
elevado, esto es, si lo que se persigue es la «
impugnación»
de la «
sentencia»
en esos textos referida conforme apuntó el Despacho
Séptimo
de Familia de Oralidad de Cali,

o en cambio lo pretenso es la «
impugnación
de la paternidad
»
que se atribuyó a
Héctor
Hurtado
Hurtado
(q. e. p. d.) en punto del menor XXX de acuerdo a lo entendido por el
Juzgado
Cuarto
Civil del Circuito de Palmira
.

Por supuesto, lo
ut
supra

acarrea que las razones aducidas por los jueces en este asunto
comprometidos mal puedan encontrar valedero respaldo definitorio en
los datos en aquella ofrecidos y, como es sabido, dicha petición
es el fundamento de donde debe desprenderse, en principio, la
determinación de la competencia.

2.- Es de ver
que en eventos como el que viene de aludirse, s
i
surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas
al juez respecto del escrito genitor, debe este reclamar del actor,
previamente a adoptar pronunciamientos apresurados, las precisiones
del caso, habida cuenta que antes de lanzarse a rechazar el libelo,
como aquí aconteció, en aras de impartir una cumplida y
pronta justicia, correspondía al funcionario público
inadmitir
el escrito demandatorio de acuerdo al artículo 90 del Código
General del Proceso y exigir del demandante las claridades del caso
para poder establecer a quién de ellos legalmente le incumbe
avocar el conocimiento del
sub
judice
.

2.1.- En ese
orden de ideas, la anticipada declaratoria de incompetencia por parte
del primero de los despachos involucrados deviene reprochable, dado
que pese a tener manera de esclarecer lo concerniente en torno a cuál
es la precisa declaración que se insta de la justicia, no
agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto
introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el
asunto.

2.2.-
La Sala, en CSJ AC, 30 nov. 2000, rad. 2000-0185-00, al abordar un
asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, relevó
que «
[d]ado,
pues, que
la
evidente ambigüedad de la reseñada petición impide
sustentar cualquier inferencia relativa a la competencia
,
a menos, claro está, que fuese posible colegirla a partir de
veleidosas conjeturas, cual hicieron los jueces trabados en el
supuesto conflicto de atribuciones,
incumbía
al funcionario a quien le fue atribuido su diligenciamiento, reclamar
de la interesada las precisiones pertinentes, encaminadas a fijar la
competencia

[…]
»
(denótase).

En otra ocasión,
relativamente a

la problemática en cuestión, esta Corporación,
en CSJ AC1318-2016, 8 mar. 2016, rad. 2016-00455-00, expuso que «
el
receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos
explícita o implícitamente en la demanda; además,
de
no estar clara su determinación, está en la obligación
de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de
manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,
propiciando un conflicto antes de tiempo
»
(sublineado propio).

3.-
Ante
dicha circunstancia, según viene de verse, itérase,
comoquiera que no se tenía información clara acerca de
un elemento esencial para establecer la competencia, no procedía
rechazar la demanda según obró el despacho judicial al
que inicialmente se le asignó el asunto, sino que este ha
debido adoptar medidas para que se subsanaran las falencias formales
de que pueda adolecer la misma, conforme ello ya enantes se apuntó.

Acorde
con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera
precipitada en que actuó el operador con asiento en la capital
de
l
Valle del Cauca, se ordenará remitir las presentes diligencias
a dicho despacho
,
a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.

4.- En ese orden
de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE

PRIMERO:
Declarar
que
el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO:
Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado
Séptimo
de Familia de Oralidad de Cali
,
para
que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.

Notifíquese

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada

1
En virtud del artículo
47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado
con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres
de los menores.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *