AC050-2017-2016-03436-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC050-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03436-00

Bogotá D.
C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Respecto
de la demanda con que Alfredo Arnisio Zuluaga Jiménez
pretende
sustentar el recurso de revisión contra
la
sentencia de 6 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Montería, en un proceso ordinario de
responsabilidad extracontractual, tramitado contra Cooperativa
Especializada de Transportadores Torcoroma, el recurrente y otros, se
observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el
legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en
particular respecto de las siguientes exigencias:

1. Falta
el nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en el
proceso en que se dictó la sentencia, inclusive sus
representantes legales,
«para
que con ellas se siga el procedimiento de revisión
»,
conforme al artículo 357, numerales 1 y 2, del Código
General del Proceso, en concordancia con el artículo 82,
numeral 2, del mismo estatuto.

Es pertinente
anotar que en el escrito del recurso no se menciona quién fue
la parte demandante del proceso respectivo, como tampoco los
representantes legales de las personas jurídicas, ni su número
de identificación tributaria.

También
cumple recordar que no debe confundirse el domicilio de las personas,
con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones,
porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el
primero consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que
el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser
ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo
requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad.
2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de
25 de julio de 2016).

Por eso no basta
que en la demanda sólo se mencione una dirección donde
las personas eventualmente reciben las notificaciones.

2. Debe aclararse
el requisito previsto en el numeral 3º del precepto 357 del
Código General del Proceso, en cuanto al proceso en concreto
en que se dictó la sentencia cuestionada, así como la
fecha de su ejecutoria.

3. De
acuerdo con el artículo 82 del Código General del
Proceso, que se aplica a «
la
demanda con que se promueva todo proceso
»,
faltan las
direcciones
electrónicas de las partes, sus representantes, en especial de
la parte demandada, y del apoderado de la demandante (
numeral
10).

4. Falta el aporte
de la demanda en mensaje de datos o en medio electrónico (art.
89, inciso 2º ídem).

Se arrimarán
copias del memorial con que se pretenda dar cumplimiento a las
exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de
los traslados y reproducción de aquel para el archivo de la
Corte (arts. 357 y 89 del C.G.P.).

Por manera que se
inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los
anteriores requerimientos.

Con fundamento en
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
resuelve:

1. Inadmitir la
demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos
anteriormente anotados.

2. Conceder a la
parte interesada el término legal de cinco (5) días
para ello, so pena de rechazo.

3. Reconocer
personería al abogado Yamid Emilio Meléndez Morillo
como apoderado de la parte recurrente, para efectos del poder que
obra a folio 1 de este cuaderno.

La Secretaría
tenga en cuenta también la autorización al señor
Omar de Jesús Ochoa García, como
dependiente
judicial

del apoderado de la parte demandante, según escrito que se
encuentra en el folio 19 ibidem y sus anexos.

Notifíquese.

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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