STC147-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC147-2017  

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00219-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Fredy Roberto Mier Viloria contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

  

    

I. ANTECEDENTES    

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por los juzgados accionados por cuanto denegaron la emisión del   mandamiento de pago por él requerido sin tener en cuenta que el titulo ejecutivo adosado con la demanda contenía  una obligación clara, expresa y exigible.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «anular los autos de los señores jueces accionados, y ordenarle al señor Juez Quinto Civil Municipal de esta ciudad continuar con los tramites de la demanda ejecutiva embargando el inmueble prometido en venta y decretando el correspondiente mandamiento ejecutivo» [Folio 20, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El accionante instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Johana Milena Vivasquez Vizcaíno, «para que se libre mandamiento ejecutivo a su favor para que previo a la firma de la escritura de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-86126, se realice el levantamiento de la constitución del patrimonio de familia; se libre mandamiento ejecutivo para q        ue la demandada suscriba escritura pública a su favor; se libre mandamiento ejecutivo ordenando a la demandada hacer entrega del inmueble; de manera subsidiaria se libre mandamiento de pago por la suma de $38.000.000.oo correspondientes al valor recibido en la promesa de compraventa del bien. Además, de que se condene a la demandada al pago de perjuicios moratorios como consecuencia del incumplimiento de la promesa de compraventa, y que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $5.600.000.oo a favor del demandante equivalentes a 16 meses por no haberse percibido ingresos de arriendos del inmuebles.»  [Folio 58, c.1]  

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebró contrato de promesa de compraventa con la parte pasiva, el cual tuvo como objeto el bien anteriormente identificado y ubicado en la Manzana E, Casa 4 del Conjunto Tejares del Libertador de la ciudad de Santa Marta, negocio en el que figuró como promitente comprador y su demandada como vendedora.  

  

2.1. Que entregó al extremo demandado  la suma de $38.000.000 como valor pactado del precio del inmueble.  

  

2.2. Que sobre el citado bien,  pesan los gravámenes de hipoteca y patrimonio de familia inembargable, razón por  la cual la parte pasiva contrajo la obligación de realizar los trámites necesarios para levantarlos, de tal forma que el inmueble estuviera libre para el 24 de febrero de 2014,  plazo acordado para el otorgamiento de la escritura pública.  

  

2.3. Que llegada la fecha para la suscripción de dicho documento, la demandada no se hizo presente en la Notaría.  

  

3. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta, autoridad que el 7 de octubre de 2015 negó el mandamiento de pago requerido tras señalar que el título ejecutivo aportado con la demanda, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación de hacer de «suscribir documento» no es exigible por encontrarse sujeta a el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes. [Folios 55-57, c.1]  

  

4. En desacuerdo con la decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  

  

5. El 18 de diciembre de ese año el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. [Folios 58-61, c.1]  

  

6. La impugnación le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, que el 14 de junio de 2016 confirmó la decisión adoptada por el a quo tras considerar que «la indeterminación en el plazo para que la demandante cancele el patrimonio de familia afecta en su integridad la promesa de compraventa, ya que este es un requisito sine quanon para que se pueda disponer del bien prometido, y a su vez se puedan exigir las obligaciones que se persiguen a través de un proceso como el que nos ocupa» [Folios 62-65, c.1]  

  

7. En criterio del peticionario del amparo con las decisiones adoptadas por los accionados  se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto negaron la exigibilidad de la obligación demandada a pesar de la evidente y palmaria mora en que se encuentra la parte pasiva y de paso omitieron aplicar los artículos 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. [Folios 1-20, c.1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 3 de octubre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 68-69, c.1]  

  

  

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, manifestó que confirmó el recurso de apelación  

interpuesto  contra la decisión emitida el 7 de octubre de 2015 dentro del proceso objeto de censura al encontrar ajustadas a derecho las fundamentaciones esgrimidas por el a quo. [Folio 86, c.1]  

  

3. En sentencia del 14 de octubre de 2016, el Tribunal Superior  denegó el amparo tras considerar que en el actuar de los despachos encausados no se advierte la configuración de «los defectos procedimental  absoluto y material o sustantivo», endilgados por el accionante, teniendo en cuenta que sus decisiones estuvieron acordes con los presupuestos facticos del caso, y tuvieron como sustento las normas que regulan la materia. [Folios 100-104, c.1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el  accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que los accionados no tuvieron en cuenta que su demandada no cumplió con la obligación que le correspondía pese a haber recibido la totalidad del precio de la venta por lo que «sí es exigible la obligación demandada». [Folios 110-112, c.1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

  

Esas conductas excepcionales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes. Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental.  

  

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión sin motivación, se desconozca el precedente jurisprudencial, o se haya violado directamente la Constitución.  

  

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad demandada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

       Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad de segunda instancia para confirmar la decisión adoptada por el a quo dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer instaurado por el accionante contra Johana Milena Vivasquez Vizcaíno, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, para adoptar su determinación, la autoridad  accionada, señaló que del análisis de los documentos aportados por el actor con la demanda se observa «el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del negocio jurídico entre la partes, los volantes que comprueban el pago del precio por el demandante, la promesa de compraventa suscrita entre los extremos en litis donde se señala el día 24 de febrero de 2014 como fecha para la firma de la escritura de compraventa en la notaria primera del circulo de Santa Marta, además de la declaración extrajuicio rendida por el demandante donde se señala que en la fecha antes pactada el extremo pasivo no se hizo presente, la cual pese a no ser una constancia extendida propiamente por el notario permite inferir que la demandada no cumplió; elementos de los que se podría inferir que estamos en presencia de un título que presta mérito ejecutivo, sin embargo no se puede perder de vista que el artículo 488 del C.P.C. exige para demandarse ejecutivamente  las obligaciones que estas deben ser claras, expresas y sobre todo exigibles»  

  

De igual forma manifestó el Ad Quem que al examinar la promesa allegada se tiene que en su literal B se establece que la escritura de compraventa se suscribiría por las partes en la fecha anteriormente indicada en las horas de la mañana en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, no obstante su cumplimiento estaba supeditado a «que se hubieran levantado los gravámenes que afectan el bien inmueble como lo es la constitución del patrimonio de familia, para lo cual no se establece un plazo fijo, ya que se expresa en el parágrafo del literal B que dicha acción la debe llevar a cabo la señora Johana Vivasquez “en el tiempo justo que la ley le permitiera para su trámite”»  

  

Así las cosas concluyó que la indeterminación en el plazo para que la parte pasiva cancele el patrimonio de familia afecta en su integridad la aludida promesa de compraventa, toda vez que éste es un requisito sine quanon para que se pueda disponer del inmueble prometido y a su vez se puedan exigir las obligaciones que se persiguen a través de un proceso.  

  

3. En ese orden, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

Por ello, el accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:  

  

« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el  Ad Quem tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales.  

  

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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